LEY GENERAL DE BIENESTAR ANIMAL
C. Presidente de la Mesa Directiva
de la Cámara de Senadores del
H. Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Presentes.-
Los suscritos Senadores ____________________________________________________________ y ____________________________________________, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1, fracción I, 164 numerales 1 y 2, 169, 172 y demás relativos del Reglamento del Senado de la República, sometemos a la consideración de esta Soberanía la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General de Bienestar Animal, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General de Vida Silvestre, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
A pesar de los esfuerzos que desde hace más de 30 años han realizado los sectores académicos, profesionales y las organizaciones de la sociedad civil, nuestro país a la fecha carece de una legislación marco en materia de Bienestar Animal.
Dicha omisión contraviene las recomendaciones y disposiciones que la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE por sus siglas en francés, Office Internacional des Epizooties), autoridad internacional en la materia, ha emitido a su países miembros, incluido México.
En efecto, durante la Segunda Conferencia Mundial de la OIE sobre Bienestar Animal, celebrada en El Cairo, Egipto, del 20 al 22 de octubre de 2008, dicha organización solicitó a sus miembros “crear o actualizar, si es necesario, la legislación que prevenga la crueldad hacia los animales así como una legislación que establezca bases legales para cumplir con las normas de la OIE en las áreas de sanidad animal, seguridad de los productos derivados de animales destinados al consumo humano y al bienestar animal, así como el apoyo al uso de las directrices de buenas prácticas encaminadas a cumplir las normas de la OIE”.
Asimismo, el reconocimiento de la importancia que tiene brindar niveles adecuados de bienestar a los animales, ha llevado a diversos gobiernos y organizaciones no gubernamentales internacionales (como la “World Society for the Protection of Animals”), a apoyar la adopción de una “Declaración Universal sobre Bienestar Animal”, en la que se establezca que debe ser un objetivo de todos los Estados el establecer las medidas necesarias para garantizar el bienestar de los animales.
Si bien es claro que a nivel internacional se ha avanzado en el reconocimiento de la importancia del bienestar animal, en nuestro país continuamos sin una legislación marco en la materia. Como se expone en la presente exposición de motivos, en México no sólo existen problemas graves de bienestar animal que incluso caen en situaciones de maltrato o crueldad, sino que dichos problemas a su vez tienen consecuencias negativas para la salud pública (tanto de seres humanos como de animales), la producción de alimentos, la conservación de especies silvestres y las relaciones sociales, por lo que es de suma importancia dotar al país de un marco jurídico en la materia.
Asimismo, como la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) ha establecido como principio rector, “el uso de animales conlleva una responsabilidad ética de velar por el bienestar de estos animales en la mayor medida de lo posible”.
I. Marco conceptual del bienestar animal
El bienestar animal se refiere al estado en lo relativo a la forma en que los animales satisfacen sus necesidades fisiológicas (i.e. alimento, agua, termorregulación), de salud y de comportamiento, frente a los cambios en su ambiente, generalmente impuestos por el ser humano (www.oie.int/reports/sept. 2007). Es un concepto científico amplio, que se basa en estudios de conducta y fisiología, y por lo tanto lo podemos evaluar objetivamente, con una escala que va desde malo o bajo, hasta muy bueno, pasando por niveles intermedios. Se debe referir al estado biológico del individuo y su calidad de vida, y por lo tanto no debe ser usado como sinónimo de protección animal.
Este concepto se basa en el término de necesidad biológica, lo que en el informe Brambell del Reino Unido en 1964, se traduce en las ‘cinco libertades’. Es por ello que la OIE establece que un animal se encuentra en un buen estado de bienestar cuando ‘se encuentra sano, cómodo, bien alimentado, resguardado de daños y es capaz de expresar sus formas innatas de comportamiento, sin padecer sensaciones desagradables como el dolor, el miedo y la angustia’, haciendo precisamente referencia al marco conceptual de las cinco libertades.
• Libertad de hambre y sed – contando con acceso a agua fresca y a una dieta para mantener plena salud y vigor.
• Libertad de incomodidad - proporcionando un entorno adecuado incluyendo refugio y una zona de descanso confortable.
• Libertad de dolor, lesiones o enfermedades - mediante la prevención o el diagnóstico y tratamiento rápido.
• Libertad para expresar comportamiento normal - al proporcionar un espacio suficiente, instalaciones adecuadas y la compañía de la propia especie del animal.
• Libertad de miedo y angustia - asegurando condiciones y trato que eviten el sufrimiento mental.
Es importante señalar que hasta el momento la normatividad mexicana relacionada con el uso y trato de los animales, está más orientada por el concepto de protección o trato humanitario. El bienestar animal es un concepto más amplio, que puede ser evaluado objetivamente y que se apoya en evidencia científica. Este concepto incluye, pero no se limita a las consideraciones sobre protección animal o trato humanitario de los animales.
Por todo lo anterior, esta iniciativa de Ley trasciende al mero proteccionismo y se orienta por el concepto de bienestar animal, ampliamente usado por la comunidad científica nacional e internacional al momento de la aplicación de la normatividad. La presente ley pone énfasis en los conocimientos fundados en la ciencia, establece un marco de actuación claro entre los distintos órdenes de Gobierno, y garantiza el nivel óptimo de bienestar de los animales sujetos al dominio, control y manejo del ser humano.
II. Problemas de bienestar animal en México
En nuestro país, existen diferentes tipos de problemas de bienestar animal que varían en sus causas, naturaleza y gravedad de acuerdo a la gran diversidad de especies domésticas y no domésticas, y al tipo de aprovechamiento que se hace de ellas. En la mayoría de los casos, las causas de los problemas de bienestar animal se deben a la percepción errónea que la gente tiene acerca de que los animales no son capaces de sufrir, sentir dolor, y padecer estrés.
Como resultado, es común que se desarrollen actitudes negativas hacia ellos, lo que finalmente se refleja en conductas de crueldad y negligencia. En otras situaciones, las conductas irresponsables de las personas hacia los animales no se deben a la negligencia o indiferencia, sino a la ignorancia o falta de información técnica sobre el impacto que el maltrato a los animales puede tener (i.e. ético, económico, confiabilidad en la experimentación, pérdida de la biodiversidad, problemas de salud pública). Además, la ausencia de legislación sobre el cuidado y trato a los animales, así como la falta de sanciones, hace que muchas personas actúen con indiferencia hacia muchos de estos problemas.
A continuación se describen los problemas de bienestar animal en México, clasificándolos en: 1) Problemas relacionados con el alojamiento y mantenimiento; 2) Problemas relacionados con el transporte y movilización; 3) Problemas relacionados con la matanza y eutanasia; 4) Problemas de Bienestar asociados a la comercialización de los animales y, finalmente, 5) Problemas relacionados con el manejo que se hace de los animales.
1. Problemas de bienestar relacionados con el mantenimiento y alojamiento de los animales:
En nuestro país un gran número de animales carece de las condiciones mínimas de bienestar y es todavía común que los animales no cuenten con el mantenimiento y alojamiento adecuado de acuerdo a sus necesidades biológicas. Algunos de los principales problemas de bienestar que a diario se observan en los animales bajo nuestra custodia, propiedad o posesión son:
Carecen de alimento y agua necesarios y con las características nutritivas adecuados para su especie o edad.
Carecen de alojamiento acorde a su especie, que no les permiten cambiar de posición o imposibilitados para expresar comportamientos necesarios para ellos, pudiendo entonces desarrollar patologías. En ocasiones los pisos de sus albergues, les producen incomodidad, lesiones, caídas y luxaciones.
Carecen de atención médica y cuidados cuando se lastiman, están heridos o presentan enfermedades, y aún en esas condiciones son obligados a seguir trabajando No proveer de alimento y agua en calidad y cantidad suficientes de acuerdo a lo requerido por las diferentes especies;
2. Problemas de bienestar relacionados con el transporte y movilización de animales:
Con mucha frecuencia los animales que son transportados a mercados o a rastros viajan en condiciones que comprometen seriamente su bienestar. En la mayoría de las veces éstas prácticas de manejo mal llevadas pueden provocar estrés, lesiones, enfermedades e incluso la muerte, además del impacto negativo sobre la calidad de la carne y mermas en el caso de animales de producción. Algunos de estos problemas son:
Transportar animales hacinados, apilados y amarrados en vehículos inadecuados sin protección lateral. En muchas ocasiones los animales son amarrados y colgados de los miembros anteriores o posteriores. Estas prácticas resultan en dolor y sufrimiento;
Mezclar animales de diferentes edades o etapas fisiológicas, incluyendo madres con neonatos y animales adultos, hembras gestantes con machos y hembras adultos, lo que puede provocar estrés, abortos, peleas, lesiones y mermas en la producción;
Transportar animales muertos, eviscerados o heridos con otros animales en el mismo vehículo, lo que ocasiona estrés intenso en los animales transportados;
Transportar animales de diferentes especies en un mismo vehículo, lo que compromete seriamente el bienestar de aquellos animales de especies más indefensas;
Transportar animales en costales, cajas o en cajuelas de los automóviles;
Arrear a los animales mediante la utilización de golpes, instrumentos punzo cortantes, instrumentos ardientes, agua hirviendo, así como asirlos de las partes sensibles del cuerpo como la cabeza, ojos, cuernos, rabo o lana;
Realizar el embarque y desembarque de los animales colgándolos de los cuernos, las extremidades o cualquier parte del cuerpo, así como sin utilizar rampas y montacargas adecuados, lo que puede provocar lesiones en los animales; y
Privar a los animales de agua y alimento en trayectos largos, lo cual afecta de manera importante su salud.
3. Problemas de bienestar relacionados con la matanza y eutanasia de animales:
En México más del 50% del total de la matanza de los animales de abasto se realiza en rastros municipales, donde generalmente el manejo previo y la matanza se realizan en condiciones donde no se garantiza ni la sanidad ni los requerimientos mínimos de bienestar, a pesar de que existe una norma oficial mexicana sobre la materia (NOM-033-ZOO-1995, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 1995). Este mal manejo implica que un alto porcentaje de canales presenten traumatismos (i.e. 70% en bovinos y 40 % en cerdos, sólo en rastros TIF). Un alto porcentaje de decomisos deriva de estos traumatismos, aproximadamente del 20%, así como pérdidas por la disminución de vida de anaquel de la carne por varios millones de pesos.
Asimismo, en el caso de los animales de abasto, es común que la matanza se realice sin previa insensibilización mediante degüelle, introduciendo a los animales en agua hirviendo, así como desollando a los animales vivos.
Por otra parte, en el caso de animales de compañía, es común que la matanza de perros y gatos se realice inadecuadamente utilizando venenos, electrocución mal aplicada o incluso mediante golpes.
4. Problemas de bienestar asociados a la comercialización de los animales:
Por lo general, los establecimientos en donde se comercializan animales vivos no cuentan con las medidas de seguridad necesarias, ni la atención por parte de un Médico Veterinario. Asimismo, una práctica cotidiana que se refleja en serios problemas de bienestar animal es la venta de animales en mercados ambulantes o en la vía pública, ya que no se controlan las necesidades básicas de alimentación, cuidado y alojamiento, lo que provoca estrés, así como la transmisión de enfermedades infecciosas por falta de higiene. Por lo mismo, muchos animales en estas condiciones mueren por deshidratación, exceso de calor o frío, o por enfermedades.
Otra práctica frecuente en la comercialización de animales es la modificación de su aspecto físico con pintura y otras sustancias para engañar al comprador. Estas prácticas pueden provocar enfermedades o la muerte del animal por intoxicación.
5. Problemas de bienestar relacionados con el manejo de animales domésticos y silvestres:
Además de los problemas de bienestar animal ya expuestos, existen otros que se relacionan con el manejo que se hace de los animales según el aprovechamiento o uso que se hace de ellos. Tal es el caso de:
a). Animales de producción:
Los principales problemas de bienestar en animales de producción se relacionan con lo que se ha descrito anteriormente (mantenimiento, transporte y matanza). Por otro lado, algunas prácticas específicas de manejo en estas especies hacen que sean vulnerables a otros tipos de problemas. Por ejemplo, en nuestro país es muy común que se practiquen mutilaciones sin importar la edad de los animales y sin protocolos veterinarios o la supervisión de un Médico Veterinario. Otra práctica común en especies productivas es utilizar técnicas de identificación mal ejecutadas que pueden comprometer el bienestar de los animales a largo plazo.
b). Animales de trabajo, incluyendo los de carga, monta y tiro, así como los de terapia y asistencia, guardia y protección:
Una práctica común es la utilización de animales enfermos o heridos, hembras gestantes a término, o individuos muy jóvenes para carga y tiro, o bien que se utilicen por períodos prolongados sin proporcionarles descanso, alimento o agua. De igual manera, es común que los propietarios coloquen cargas demasiado pesadas y mal distribuidas lo que ocasiona heridas e incluso la muerte.
Por otra parte, en muchas ocasiones el entrenamiento de animales para terapia, asistencia, guardia y protección se lleva a cabo por entrenadores no certificados, sin formación y sin experiencia, mediante castigos y lastimando seriamente a los animales. Además, en ocasiones estos entrenamientos se realizan en parques, vías públicas, así como áreas comunes de unidades habitacionales, poniendo en riesgo la seguridad de las personas y de otros animales.
Asimismo, en muchas ocasiones se llega a vender, donar o inclusive abandonar animales que fueron entrenados para guardia y protección, lo que representa un peligro tanto para el ser humano como para otros animales.
c). Animales usados para la enseñanza y experimentación:
A pesar de que la investigación y enseñanza con animales en nuestro país es de gran relevancia y de que existe una norma oficial mexicana en la materia, a la fecha diversas instituciones que realizan investigación y enseñanza no cuentan con comités de Bioética y de Bienestar Animal que puedan aprobar los protocolos y supervisar cada una de las investigaciones, lo que puede dar como resultado investigaciones poco confiables y prácticas inaceptables que comprometen el bienestar y la salud de los animales usados.
Asimismo, muchos protocolos de investigación hacen caso omiso de los principios de la reducción, reemplazo y refinamiento en la investigación con animales de laboratorio. Es decir, que se usan más animales de los necesarios (reducción), que no se usan técnicas alternativas disponibles (técnicas in vitro) para no tener que trabajar con el animal (reemplazo), o bien que el diseño experimental no busca la mejor técnica posible para evitar sufrimiento (refinamiento). Cabe mencionar además que algunas técnicas de aislamiento permanente, inmovilización prolongada, pruebas de privación de agua, alimento o luz, en muchas ocasiones no se justifican. Tampoco se considera cuando determinar el “punto final” de los experimentos, es decir, el momento en que se debe matar a los animales porque las condiciones de dolor y sufrimiento a las que han sido sometidos, van más allá de lo que pueden soportar.
Por otro lado, los protocolos de investigación que requieren intervenciones quirúrgicas muchas veces contemplan la utilización y de más animales de los necesarios y la práctica de más cirugías de las necesarias, o bien se realiza más de una cirugía en un animal sin que se haya recuperado de la anterior. Esto sin considerar que muchas veces no se siguen protocolos de anestesia y de asepsia indispensables para que el animal no sufra.
Por otra parte, en algunos casos es posible la utilización de animales ferales y silvestres en protocolos de investigación capturados ilegalmente, lo que puede poner en peligro tanto la confiabilidad de los resultados de la investigación como sus poblaciones en el caso de animales silvestres.
d). Animales usados para el entretenimiento, incluyendo aquellos usados para espectáculos y exhibición:
En nuestro país es común la utilización de animales enfermos, lesionados, gestantes o en algunos casos con patologías de comportamiento crónicas en espectáculos, poniendo en riesgo la seguridad tanto de animales como del público presente.
Asimismo, en México se siguen realizando peleas con perros, que terminan por lo general con la muerte de los animales o con lesiones graves.
Cabe mencionar además, que cada día son más frecuentes los espectáculos itinerantes con mamíferos marinos, que por su naturaleza no pueden proporcionarle al animal condiciones mínimas de bienestar y, en algunos casos, representan un riesgo a la salud pública.
Por lo que respecta a los animales en exhibición, es común que las instalaciones donde se encuentran no cuenten con las medidas de seguridad necesarias, poniendo en riesgo la vida de otros animales y del ser humano.
En general, los animales silvestres en cautiverio, ya sea para exhibición o espectáculos, son víctimas de estrés como resultado del contacto con las personas y por enfrentarse continuamente a estímulos y situaciones que desconocen y los atemorizan. Cuando no pueden adaptarse, ni lograr evadir las situaciones que les causan malestar, desarrollan inmunodepresión y enferman. Al no recibir el alimento que requieren, muchos mueren por inanición. No siempre cuentan con albergues apropiados a sus necesidades biológicas y de comportamiento, lo que altera su estado emocional y sus hábitos reproductivos, dejando de cumplirse uno de los objetivos de su cautiverio, que es precisamente la conservación de las especies.
e). Animales de compañía:
Los animales de compañía también sufren por falta de buenos niveles de bienestar. Es todavía común que en nuestro país se realice la crianza de perros y gatos en casas habitación, sin instalaciones apropiadas y sin las condiciones mínimas de seguridad e higiene, que a los perros se les mantenga en jaulas por períodos prolongados o se dejen atados permanentemente con alambres, cadenas o mecate. Muchos viven en la indiferencia, olvidados en patios y azoteas, o son víctimas de maltrato y tortura deliberada.
Además, en nuestro país existen millones de animales de compañía en situación de calle, principalmente perros y gatos, lo que representa un grave problema de salud pública que se traduce en un sinfín de enfermedades transmisibles al ser humano; de conservación y contaminación ambiental provocada por toneladas de heces fecales expuestas al aire que se producen diariamente; así como de socialización y por ende peligrosidad de animales ferales. Asimismo, el abandono de perros y gatos es un problema ambiental y de conservación, ya que estas especies en estado de abandono representan una de las principales razones de depredación y extinción de especies silvestres en México.
Hasta ahora, los esfuerzos por parte de las autoridades en los tres órdenes de gobierno para solucionar estos problemas (a través de campañas de vacunación y esterilización, entre otros) han sido insuficientes e infructuosos. Lo que demuestra la imperante necesidad de contar con un marco jurídico adecuado y acorde a la tendencia internacional que permita la implementación de políticas públicas integrales que resuelvan estos grandes problemas de raíz y no solamente se conviertan en esfuerzos aislados que únicamente sirven como paliativos y que no ofrecen una solución contundente y de largo plazo.
Si bien es cierto que millones de mexicanos consideran a su animal de compañía como un miembro más de su familia, en México aún no existe una conciencia generalizada sobre las necesidades básicas de éstos animales y que deben satisfacerse de acuerdo a las características biológicas de cada especie, en términos de nutrición, mantenimiento, cuidado, alojamiento, seguridad, entre otros aspectos relevantes.
Por ello, es imprescindible fomentar una tenencia responsable entre los propietarios que evite la comisión de actos de negligencia e incluso maltrato, así como promover una cultura de adopción y respeto a estos seres vivos. Lo anterior permitirá concatenar los esfuerzos públicos y privados, generando una relación de corresponsabilidad entre todos los actores involucrados.
Por otra parte, no debemos olvidar el papel afectivo y terapéutico que fungen los animales de compañía pues la evidencia científica revela sus efectos positivos en el bienestar físico y mental de sus propietarios, tales como combatir la ansiedad, la depresión, el aislamiento, reducir la presión arterial, promover la activación física, entre otros. En este sentido, debemos procurar su bienestar, cuidado y longevidad.
III. Argumentos a favor de una Ley de Bienestar Animal
No obstante que el H. Congreso de la Unión ha legislado en la materia, estableciendo disposiciones aisladas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre y la Ley Federal de Sanidad Animal, éstas son insuficientes para atender los problemas de bienestar animal que se presentan en el país, los cuales no sólo afectan el bienestar de animales sino también de seres humanos, ya que pueden originar problemas de salud pública.
En ese sentido, la regulación del bienestar animal involucra aspectos relativos a la salubridad general de la República, la sanidad animal, el desarrollo rural, la protección y preservación del equilibrio ecológico, la enseñanza e investigación biomédica, la conservación de fauna silvestre y la regulación de elementos naturales susceptibles de apropiación.
En dichas circunstancias, se hace necesaria la aprobación de un marco normativo que dé cauce a la obligación de la Nación de regular en beneficio social el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con el objeto de cuidar de su conservación y lograr el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana, establecida por el Artículo 27 Constitucional.
Cabe señalar que la iniciativa de “Ley General de Bienestar Animal” en ningún momento le otorga “derechos” a los animales, sino que reconoce que los animales forman parte de los recursos naturales renovables y son sujetos de propiedad, limitándose a la promoción de su buen uso y aprovechamiento racional en favor de la sociedad.
Para el logro de los objetivos establecidos en el Artículo 27 Constitucional es importante que el país cuente con una legislación que complemente los aspectos no atendidos por la legislación sanitaria y ambiental vigente, que apoye a la industria pecuaria y a la producción animal eficiente, sostenible y de calidad, con énfasis en la producción de alimentos inocuos; que sirva a la vez para resolver problemas de posesión o tenencia responsable de animales que se traducen en problemas no sólo de bienestar animal, sino de salud pública y ambientales; que ayude a que la investigación biomédica que se realiza en nuestro país sea haga en un marco de certidumbre y responsabilidad, de calidad y acorde a normas internacionales; que contribuya a la conservación de la fauna silvestre y que promueva una cultura de respeto a la vida y la naturaleza.
En ese sentido, la iniciativa de ley propuesta desempeña dicho cometido, puesto que sus disposiciones cumplen con esa responsabilidad, abarcando la totalidad de los ámbitos de interacción ser humano-animal.
En efecto, la presente iniciativa establece disposiciones relativas al bienestar de los animales de producción, de trabajo, utilizados en espectáculos, que se encuentran en exhibición, utilizados en la enseñanza e investigación, los de compañía, así como disposiciones relativas a su alojamiento, comercialización, transporte y movilización, matanza y eutanasia.
Actualmente, el marco normativo que existe en las Entidades Federativas, en la mayoría de los casos se limita a establecer normas de protección de animales de compañía, lo que deja sin regular un gran ámbito de las interacciones humano-animal, como lo son aspectos de suma importancia como los sanitarios, ambientales, de conservación de animales silvestres y del bienestar de animales dedicados al abasto y producción.
Por ello, esta iniciativa de Ley, en tanto que es General, no sólo cubrirá las lagunas existentes, sino que dará un marco de referencia a las legislaturas de los Estados para emitir leyes, en el ámbito de su competencia, que sean congruentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 25, 27 y las fracciones XVI y XXIX-G del artículo 73 Constitucional.
En ese sentido, la aprobación de una Ley de Bienestar Animal es necesaria para dotar a las autoridades de los distintos órdenes de gobierno de un marco jurídico eficaz que les permita ejercer facultades de verificación y, en última instancia, de sancionar aquellas conductas que afectan el bienestar de los animales y que en algunos casos llegan a la crueldad y el maltrato, a lo que hasta ahora se han visto impedidas, en detrimento, en muchos casos, del bienestar y salud de la población.
Cabe mencionar que la iniciativa de Ley no sólo toma en cuenta, sino que se une a la tendencia mundial de emitir leyes de bienestar animal. Hoy día, prácticamente todos los países desarrollados cuentan con un marco jurídico en esta materia y cada día establecen niveles más altos de bienestar y regulaciones más estrictas, pretendiendo llegar a constituir barreras comerciales no arancelarias a la importación de productos de origen animal que no fueron criados y manejados en condiciones de bienestar. Tal es el caso de la Unión Europea, que ha promovido al interior de la Organización Mundial de Comercio, de la que nuestro país es miembro, que se considerara el nivel de bienestar de los animales desde el nacimiento como una posible barrera sanitaria. Asimismo, como ya se ha señalado, la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), de la que también es parte nuestro país, ha recomendado a sus países miembros elaborar un marco jurídico en la materia.
En esas condiciones, México no se puede abstraer del resto del mundo permitiendo que el maltrato, la crueldad y el sufrimiento de los animales sean la norma y no la excepción. Al contrario, el Estado Mexicano debe procurar que en todas las relaciones ser humano-animal, exista un marco de responsabilidad y respeto que coadyuvan a nuestra existencia.
Además de lo anterior, existen las siguientes razones fundamentales para abordar la problemática de la legislación sobre el bienestar de los animales en nuestro país:
1. Apoyo a la Industria Pecuaria y a la Producción de Alimentos Inocuos de manera eficiente y sostenible:
Los alimentos de origen animal son de valor estratégico en el desarrollo nacional ya que son indispensables para cubrir los requerimientos nutricionales de la población, principalmente de niños, adolescentes y ancianos.
La producción de alimentos de origen animal es una actividad a largo plazo y de alto riesgo derivado de plagas, enfermedades, siniestros y condiciones de volatilidad del mercado. Por ello, es inadmisible que el esfuerzo y riesgo que representa la cría y explotación animal, se desperdicie por errores y negligencia por manejo irresponsable de los animales, sobretodo en la fase final del transporte y la matanza.
La producción de alimentos de origen animal, en condiciones que no toman en cuenta los requerimientos de bienestar del animal, le originan a la industria pecuaria importantes pérdidas ocasionadas, entre otras razones, por:
Alta incidencia de enfermedades derivadas de estados de estrés.
Mortalidad y pérdida de peso durante el transporte.
Decomisos en los rastros por traumatismos.
Reducción de vida en el anaquel de la carne.
Incremento en los gastos por la implementación de Programas de Medicina Preventiva.
En razón de lo anterior, la “Ley General de Bienestar Animal” complementará la legislación sanitaria con medidas de bienestar animal que redundan en mejoras cuantitativas y cualitativas del abasto de alimentos, ya que se establecerá la base legal para la corrección de los casos anacrónicos e injustificables en las prácticas de manejo de animales en la industria pecuaria, que ocasionan mortalidad, pérdida de peso y decomiso, contribuyendo a una explotación agropecuaria sustentable.
Al respecto, es importante señalar que las disposiciones de la “Ley General de Bienestar Animal” toman en cuenta las necesidades de la industria agropecuaria y están basadas en la mejor información técnica disponible, por lo que los rastros tipo inspección federal, los rastros municipales bien instalados, los transportes y las unidades de producción profesionales están en la posibilidad de cumplir con sus disposiciones sin necesidad de inversiones adicionales.
Asimismo, la Ley General de Bienestar Animal establecerá las reglas para la producción de alimentos bajo criterios de inocuidad alimentaria dentro de sistemas productivos sostenibles.
En ese sentido, el Bienestar animal es parte integral de la salud, la conservación y la producción animal sustentable, ya que favorece la implementación de prácticas de crianza y manejo más acordes con las necesidades biológicas de los animales; contribuyendo así a alcanzar los siguientes objetivos:
Conseguir un mayor rendimiento y aprovechamiento de los animales que conviven con el ser humano, empleando prácticas racionales, basadas en los avances científicos y técnicos actuales.
Mejorar la calidad de los productos, subproductos y servicios que se obtienen de los animales, sin un incremento significativo de los costos.
Evitar el desperdicio de los recursos vivientes y de alimentos de origen animal.
Impulsar la sustentabilidad bio-económica de los sistemas de producción, en los que el aprovechamiento y la convivencia con los animales no se realice en detrimento de ellos, ni de la salud ambiental.
2. Apoyo a la Investigación Biomédica de Calidad:
Todo tipo de investigación hecha con animales que sufren de problemas de bienestar relacionados con la manera en que se manejan, son factores que pueden sesgar los resultados de la investigación realizada con esos animales. Debido a lo anterior, los experimentos hechos con animales con problemas de bienestar tienen menor confiabilidad, calidad, reproducibilidad y validez científica, en comparación con experimentos realizados con animales que no sufren de problemas de comportamiento y estrés crónico.
La iniciativa de “Ley General de Bienestar Animal” al incorporar los principios de reducción, reemplazo y refinamiento en la investigación con animales, establece disposiciones relativas al buen manejo de los animales utilizados en la enseñanza e experimentación, por lo que contribuirá al desarrollo de las ciencias biomédicas.
3. Argumentos de Orden Económico:
A medida que nuestra legislación en materia de bienestar animal muestre rezagos con relación a la de nuestros principales socios comerciales, el nivel de bienestar de los animales domésticos podría ser utilizado como una barrera comercial no arancelaria. Como se mencionó en párrafos anteriores, la Unión Europea ha promovido al interior de la Organización Mundial de Comercio que se considerara el nivel de bienestar de los animales desde el nacimiento como una posible barrera sanitaria. Asimismo en el caso de animales de producción, niveles óptimos de bienestar animal permiten incrementar la productividad en las unidades pecuarias, y elevan la calidad sanitaria y organoléptica de sus productos.
4. Conservación:
México es uno de los países megadiversos del planeta, sin embargo una gran cantidad de especies silvestres se encuentran amenazadas o en peligro de extinción. Como resultado de lo anterior las instituciones y responsables de las colecciones zoológicas están cada vez más preocupados por mantener el bienestar de los animales que se encuentran en cautiverio. La promoción de un mayor nivel de bienestar en estas especies se refleja en mejor salud, éxito reproductivo y longevidad, que permitirían lograr el mantenimiento de poblaciones viables en cautiverio y, a la larga, apoyar a la conservación de las poblaciones en vida libre y el mantenimiento de la diversidad faunística mexicana.
Asimismo, la regulación del destino de los ejemplares asegurados por las autoridades ambientales durante los decomisos de fauna silvestre, es fundamental para la supervivencia de dichos ejemplares. Al respecto la iniciativa de Ley General de Bienestar Animal, establece las normas necesarias para una disposición y cuidado adecuados de la fauna decomisada.
5. Argumento ético:
Este argumento se basa en el valor intrínseco de los animales, reforzado por el hecho de que éstos son seres capaces de sufrir. Asimismo, los animales no sólo tienen la capacidad de responder al ambiente, sino que han evolucionado de manera que les permite tener la capacidad de percibir su condición. El ser humano al utilizar y aprovechar los animales para la satisfacción de sus necesidades básicas, tiene la responsabilidad moral de proveerles las condiciones mínimas necesarias para minimizar el sufrimiento de éstos.
Asimismo, el establecimiento de un régimen que garantice el Bienestar de los Animales contribuirá a modificar las prácticas que perjudican a la naturaleza y a la sociedad, favoreciendo un ambiente más sano, en el que se provoque menos sufrimiento y se fomenten actitudes de respeto y cuidado por todas las formas de vida.
IV. Contenido y estructura de la propuesta de Ley General de Bienestar Animal
El proyecto de Ley General de Bienestar Animal consta de 142 artículos agrupados en nueve títulos, 26 capítulos y 3 artículos transitorios; y tiene por objeto establecer la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados, el Distrito Federal y de los Municipios, en materia del bienestar de los animales como elementos naturales susceptibles de apropiación sujetos al dominio, posesión, control, cuidado, uso y aprovechamiento del ser humano, sujetándolos a un régimen de bienestar, así como establecer las bases para:
Garantizar el bienestar de los animales sujetos al dominio, posesión, control, cuidado uso y aprovechamiento por el ser humano.
Fomentar la participación de los sectores público y privado en la promoción de una cultura de respeto por todos los animales.
Incentivar el conocimiento y la realización de prácticas que garanticen el bienestar de los animales.
Promover el reconocimiento de la importancia social, ética, sanitaria, ecológica y económica que representa la procuración de niveles adecuados de bienestar en los animales.
Para ello en el Título Primero, de Disposiciones Generales, se establece el objeto de la Ley; la supletoriedad de la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley General de Vida Silvestre; se definen los conceptos que utiliza la Ley; se establecen los principios de la política en materia de bienestar animal; y se establece el marco de concurrencia de las distintas autoridades de los tres niveles de gobierno.
En el Título Segundo se regulan aspectos generales de mantenimiento, cuidado y alojamiento de todos los grupos de animales, incluyendo las normas relativas a los establecimientos, lugares e instalaciones destinados al mantenimiento y cuidado temporal de los animales, disposiciones relativas a los criaderos, centros de decomiso y centros de rescate y rehabilitación de los animales silvestres, así como disposiciones relativas a los animales asegurados.
En dicho Título se establecen disposiciones relativas al bienestar de los animales considerando sus necesidades fisiológicas, de comportamiento y de salud para su adecuado mantenimiento, cuidado y alojamiento, incluyendo él:
Proveer de agua y alimento en cantidad y calidad adecuadas;
Proveer de alojamiento adecuado; y
Prevenir y tratar las enfermedades.
En el Título Tercero se establecen disposiciones en materia de bienestar aplicables al transporte y movilización de animales, incluyendo normas para evitar el maltrato en el manejo durante el mismo y pone énfasis en prohibiciones para transportar animales en formas inadecuadas que provocan sufrimiento y que, como se mencionó anteriormente, son causa de pérdidas económicas importantes en la industria agropecuaria.
El título incluye disposiciones relativas al transporte terrestre, aéreo y marítimo, buscando en todo momento garantizar el bienestar de los animales transportados, poniendo énfasis en las características propias del animal, en el diseño de vehículos e instalaciones de embarque y desembarque, y en el uso de rampas y equipo adecuado.
En el Título Cuarto se establecen disposiciones en materia de bienestar aplicables a la comercialización de animales. En este título se incluyen regulaciones que complementan la legislación vigente en esta materia y se hace énfasis en aspectos que garantizan en todo momento el bienestar de los animales en lugares donde se realice la compraventa, asegurando además la integridad de las personas y de los animales que ahí se encuentran.
Otro punto importante a señalar es que en la presente Ley se obliga a que el personal responsable del cuidado y mantenimiento de los animales en tiendas y comercios deberá estar suficientemente capacitado para reconocer cuando se presenten problemas de salud. Lo anterior es importante para garantizar el bienestar de los animales en venta.
En el Título Quinto se establecen regulaciones sobre las prácticas de manejo específicas en relación al aprovechamiento de animales domésticos y silvestres incluyendo:
Animales de producción;
Animales de trabajo, incluyendo los de carga, monta y tiro, así como los de terapia y asistencia;
Animales usados para la enseñanza e investigación;
Animales de compañía;
Animales usados para el entretenimiento, incluyendo aquellos usados para espectáculos, exhibición y turismo;
En el Capítulo I del Título Quinto se establece que el manejo de los animales de abasto y producción se deberá realizar de conformidad con las disposiciones de la Ley, incluyendo las disposiciones sobre mantenimiento, cuidado y alojamiento del Título Segundo, así como de conformidad con lo que establezca la Ley Federal de Sanidad Animal y las normas oficiales mexicanas en la materia.
Para el caso de los Animales de Trabajo (Capítulo II), se incluyen disposiciones para regular la utilización de animales para carga, monta y tiro, así como aquellos que son adiestrados para realizar labores de terapia y asistencia, guardia y protección, detección de drogas o explosivos y búsqueda y rescate. Este aspecto es novedoso, ya que en la normatividad actual sólo se incluye a los primeros como animales de trabajo. En todos los casos se regulan aspectos como la frecuencia de uso, el manejo por entrenadores capacitados y en lugares específicos de entrenamiento, y la promoción del uso de refuerzos positivos para el entrenamiento.
Asimismo, prohíbe aspectos del uso de estos animales que pudieran comprometer su bienestar y que garantizan la seguridad del ser humano, tales como:
El uso de fármacos en entrenamiento;
La privación de agua y alimento;
El uso de animales como señuelos en entrenamiento de animales de guardia y protección;
El uso de hembras en el último tercio de gestación;
El uso de animales enfermos o lesionados;
El uso de perros de guardia y protección en planteles escolares, y
La venta o donación de animales de guardia y protección una vez terminada su vida útil.
En el Capítulo III del Título Quinto se establecen regulaciones sobre el uso de animales en la enseñanza e investigación. Los 20 artículos del capítulo son coherentes con la normatividad vigente y promueven en todo momento niveles adecuados de bienestar a través del uso justificado de los animales, que tengan una aportación novedosa, que no exista un método alterno y que el número de ejemplares y técnicas sean los adecuados. Este tipo de regulaciones se apegan a la política internacional de reemplazo, reducción y refinamiento cuando se usan animales para estos fines.
Algunos aspectos que resaltan son:
Se establece lineamientos en la enseñanza de acuerdo a los programas de estudio y nivel de educación.
Ordena el establecimiento de Comités de Bioética y de Bienestar Animal en las instituciones en las que se realice experimentación con animales.
Establece las condiciones y requisitos para la utilización de animales en proyectos de investigación.
El Capítulo IV, “De las Prácticas Específicas de Manejo Aplicable a los Animales de Compañía” se establece la obligación de las legislaturas de los Estados y la Asamblea del Distrito Federal de adecuar su marco jurídico para emitir disposiciones relacionadas con el bienestar animal de este grupo de animales. En este sentido se deben definir las obligaciones de los propietarios para ejercer una tenencia responsable de sus animales de compañía; se deben establecer y regular centros de control y atención animal; centros de control reproductivo; se deben atender los problemas de salud y de seguridad originados por animales ferales o en situación de calle; y se debe contar con un mecanismo que permita el registro de animales de compañía para su control.
En relación a este último punto, se estima que el establecimiento de un registro público de animales de compañía constituye un instrumento que promoverá la propiedad, posesión o tenencia responsable de dichos animales, ya que permitirá ubicar a los propietarios o responsables de animales que hayan sido abandonados.
Por otra parte, se establece que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales emitirá normas oficiales mexicanas en las cuales se determine a las especies silvestres que no podrán ser mantenidas como animales de compañía y se prohíbe la posesión de animales listados en el Apéndice I de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres como animales de compañía. Lo anterior en atención a que de conformidad con lo establecido en dicho instrumento internacional, está prohibida la comercialización de dichos animales.
En el Capítulo V del Título Quinto se establecen disposiciones relativas a las prácticas específicas de manejo aplicables a los animales para entretenimiento, incluyendo los utilizados en espectáculos, los que se encuentran en exhibición y los expuestos al Turismo.
En el caso de animales para espectáculos, se otorga a los Estados y el Distrito Federal la facultad de determinar si en su Entidad se permite la celebración de espectáculos con animales, tales como las corridas de toro, peleas de gallos, jaripeos, charreadas, etc. De esta forma, se deja a las Entidades Federativas la libertad de prohibir la realización de dichos eventos atendiendo a las características socioculturales de su población.
Asimismo, se establece que las Entidades Federativas regularán lo relativo a las características de las áreas de trabajo que ocuparán los animales durante los espectáculos y los casos en que se requerirá de la presencia de un médico veterinario.
Por otra parte, se prohíbe la utilización de animales silvestres en espectáculos itinerantes, en atención a que, por sus características evolutivas, dichos animales sufren de mayor estrés y estados de ansiedad que los animales domésticos en las mismas condiciones, ya que por sus características es más difícil satisfacer sus necesidades de alimentación, cuidado, mantenimiento, alojamiento y salud durante su transporte y movilización, alojamiento y entrenamiento.
En el caso de animales en exhibición, es de resaltar que se promueve la función educativa y de conservación de estos sitios y no solo de exhibición. En esta sección se garantiza en todo momento la seguridad del público y del animal.
En el Título Sexto se regulan las formas de matanza y eutanasia de animales. Constantemente se señala que estas prácticas deben realizarse de acuerdo a lo establecido en las normas oficiales vigentes. En el Capítulo I de este Título se incluyen disposiciones generales que regulan estas prácticas en todos los grupos de animales. Posteriormente en los Capítulos II y III se regula la matanza de animales de abasto y la eutanasia de animales de compañía respectivamente. En el primer caso se incluyen artículos que regulan las prácticas de manejo de animales en los rastros, desde su llegada hasta el tipo de instalaciones (rampas, mangas de manejo, pasillos), su sujeción, las formas de insensibilización y la matanza.
En todo momento se promueve el buen trato y el adecuado aturdimiento y matanza para que se evite el sufrimiento del animal y para mantener un adecuado control sanitario, lo que se complementa con la Ley Federal de Sanidad Animal.
En el Capítulo III se especifica en qué casos se puede aplicar la eutanasia a los animales. Se establecen los criterios y métodos para realizar la eutanasia, se determina el nivel de capacitación que debe tener el personal que realiza tales actividades.
En el Capítulo IV se establece las disposiciones que se deben cumplir para provocar la muerte de animales de compañía como una medida de control sanitario. Al respecto, cabe mencionar que la sobrepoblación de animales ferales y de compañía que deambulan libremente por la vía pública de las principales ciudades de nuestro país, constituye un problema debido a que dichos animales pueden fungir como vectores de enfermedades transmisibles al ser humano. Además, constituyen un riesgo para la seguridad de bienes otros animales y para la integridad física de seres humanos, principalmente menores de edad, los cuales pueden ser atacados y lesionados por estos animales. Por ello, se establece que las Entidades Federativas podrán establecer centros de control y atención animal en los que se podrá provocar la muerte de dichos animales como una medida de control sanitario, utilizando métodos que garanticen que los animales no sufrirán.
En el Título Séptimo de la Ley se establece el Premio Nacional de Bienestar Animal, como un incentivo a los productores y criadores de animales domésticos y silvestres que cumplen con su obligación de proveer niveles óptimos de bienestar a sus animales.
En el Título Octavo se establece la obligación de las dependencias del Ejecutivo Federal de fomentar la participación ciudadana y se establecen los mecanismos para dar cauce a dicha participación.
En el Título Noveno se establecen disposiciones relativas a las facultades de las autoridades administrativas de verificar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley, incluyendo todo lo relativo a los procedimientos administrativos, las medidas de seguridad, las sanciones e infracciones administrativas, el recurso de revisión y la denuncia popular.
Finalmente, se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y la Ley General de Vida Silvestre, a fin de hacer sus disposiciones consistentes y concordantes con las disposiciones de la Ley General de Bienestar Animal.
En razón de lo anteriormente expuesto, respetuosamente sometemos a la consideración de esta Soberanía la siguiente:
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE BIENESTAR ANIMAL, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 4, 25 Y 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL, DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE.
Artículo Primero.- Se expide la Ley General de Bienestar Animal:
LEY GENERAL DE BIENESTAR ANIMAL
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1o.- La presente Ley es Reglamentaria de los artículos 4, 25 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de observancia general en todo el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, sus disposiciones son de orden público e interés social y, de conformidad con lo dispuesto en las fracciones XVI y XXIX-G del artículo 73 de la propia Constitución, tiene por objeto establecer la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados, el Distrito Federal y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia del bienestar de los animales como elementos naturales susceptibles de apropiación sujetos al dominio, posesión, control, cuidado, uso y aprovechamiento del ser humano, sujetándolos a un régimen de bienestar para asegurar y promover la salud pública y la sanidad animal, así como establecer las bases para:
I. Garantizar el bienestar de los animales sujetos al dominio, posesión, control, cuidado uso y aprovechamiento por el ser humano;
II. Fomentar la participación de los sectores público y privado en la promoción de una cultura de respeto por todos los animales;
III. Incentivar el conocimiento y la realización de prácticas que garanticen el bienestar de los animales; y
IV. Promover el reconocimiento de la importancia social, ética, ecológica y económica que representa la procuración de niveles adecuados de bienestar en los animales.
Artículo 2.- En todo lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley General de Vida Silvestre.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Albergue, centro de donación, refugio y asilo: Establecimiento, lugares o instalaciones en los que se resguardan animales de manera temporal o definitiva;
II. Animal: Ser vivo pluricelular, vertebrado, con sistema nervioso especializado que le permite sentir, moverse y reaccionar de manera coordinada ante los estímulos.
III. Animal adiestrado: Animal al que se le ha sometido a un programa de entrenamiento para manipular su comportamiento con el objetivo de realizar actividades de trabajo, deportivas, de terapia y asistencia, guardia y protección, detección de drogas o explosivos, acciones de búsqueda y rescate o de entretenimiento;
IV. Animal de abasto: Animal cuyo destino final es la matanza para el consumo de su carne o derivados por el ser humano;
V. Animal de compañía: Cualquier animal ya sea doméstico o silvestre, que por sus características evolutivas y de comportamiento pueda convivir con el ser humano en un ambiente doméstico sin poner en peligro la seguridad o la vida de las personas o de otros animales;
VI. Animal de producción: Todo animal sujeto al aprovechamiento del ser humano destinado a la obtención de un producto o subproducto, ya sea comercialmente o para el autoconsumo;
VII. Animal doméstico: Animal de una especie cuya reproducción y crianza se ha llevado a cabo bajo el control del ser humano por muchas generaciones, y que ha sufrido cambios en su ciclo de vida, fisiología y comportamiento;
VIII. Animal feral: Animal doméstico que al quedar fuera del control del ser humano se torna silvestre, ya sea en áreas urbanas o rurales;
IX. Animal para espectáculos: Animal doméstico o silvestre que es utilizado para o en un espectáculo público o privado;
X. Animal silvestre: Animal que subsiste sujeto a los procesos de evolución natural y que se desarrolla libremente en su hábitat, incluyendo sus poblaciones menores e individuos que se encuentran en cautiverio bajo el dominio, posesión, cuidado o control directo del ser humano;
XI. Aturdimiento: Acto a través del cual se provoca en el animal la pérdida temporal de consciencia, previo a causarle la muerte;
XII. Bienestar Animal: Estado en que el animal tiene satisfechas sus necesidades de salud, de comportamiento y fisiológicas frente a cambios en su ambiente, generalmente impuestos por el ser humano;
XIII. Centros de atención y control animal: Establecimientos de servicio público a los que son remitidos los animales abandonados, capturados en la vía pública, entregados de manera voluntaria por su propietario o remitidos por una autoridad administrativa o jurisdiccional, que realizan actividades orientadas a la prevención de problemas de salud pública y seguridad originados por animales, incluyendo la prevención y control de enfermedades, y que prestan servicios de captura de animales en la vía pública, observación clínica, toma de muestras de animales sospechosos para su remisión o diagnóstico de laboratorio, vacunación, esterilización quirúrgica, consulta veterinaria, eutanasia, disposición de cadáveres y orientación a personas agredidas por animales;
XIV. Dolor: Experiencia sensorial física o mental ocasionada por lesiones o daños que desencadenan una respuesta del animal de evasión, estrés o sufrimiento;
XV. Enriquecimiento ambiental y del comportamiento: Manipulación del entorno físico o social con el fin de estimular comportamientos típicos de la especie o evitar estados de estrés crónico.
XVI. Especie: Unidad básica de clasificación taxonómica, formada por un conjunto de individuos que presentan características similares y que normalmente se reproducen entre sí;
XVII. Estabular: Alojar animales de abasto, producción o trabajo en locales cubiertos para su descanso, protección y alimentación;
XVIII. Estrés: Efecto ambiental sobre el individuo que sobrepasan sus capacidades biológicas de adaptación y que compromete su bienestar;
XIX. Eutanasia: Acto de dar muerte a un animal sin dolor ni sufrimiento;
XX. Fauna silvestre: Conjunto de especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo a poblaciones menores e individuos que se encuentran bajo el control del ser humano;
XXI. Lesión: Daño o alteración orgánica o funcional en el organismo animal;
XXII. Matanza: Acto de dar muerte sin dolor ni sufrimiento a los animales de abasto y producción;
XXIII. Movilización: Todo desplazamiento o traslado de animales que se efectúe por medio del arreo;
XXIV. Necesidad biológica: Un requerimiento esencial del animal cuya satisfacción le permite sobrevivir y mantenerse en estado de bienestar;
XXV. Programa de medicina preventiva: Conjunto de acciones y procedimientos destinado a evitar la presentación de enfermedades;
XXVI. Salud: Estado normal de las funciones orgánicas de los animales;
XXVII. Sufrimiento: Estado mental negativo que ocasiona una respuesta insuficiente para adaptarse al estímulo que lo provoca poniendo en riesgo su bienestar;
XXVIII. Sujeción: Procedimiento concebido para inmovilizar a los animales y facilitar su manejo; y
XXIX. Transporte: Todo desplazamiento o traslado de animales que se efectúe con un medio de transporte y que implica su carga y descarga.
CAPÍTULO II
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y COORDINACIÓN
Artículo 4.- La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia de bienestar animal, de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta Ley y en otros ordenamientos legales.
Artículo 5.- Corresponde a la Federación:
I.- La formulación, conducción, operación y evaluación, con la participación que corresponda a las entidades federativas, de la política nacional de bienestar animal, así como la elaboración y aplicación de los programas y proyectos que se establezcan para ese efecto;
II.- Promover, fomentar, organizar, vigilar, coordinar y ejecutar en su caso, las actividades y acciones en materia de bienestar de los animales silvestres, de abasto y producción, así como los que se utilicen en la investigación y la enseñanza;
III.- La atención de los asuntos relativos al bienestar de los animales en los casos de actos originados en el territorio o zonas sujetas a la soberanía y jurisdicción de otros países, o en zonas que estén más allá de la jurisdicción de cualquier país, que pudieran afectar a animales dentro del territorio nacional o en las zonas sujetas a la soberanía o jurisdicción de la nación, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley Federal del Mar y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
IV.- Establecer, fomentar, coordinar y vigilar que en la operación de la infraestructura zoosanitaria se cumpla con lo dispuesto en la presente Ley, la Ley Federal de Sanidad Animal y la Ley General de Salud;
V.- La expedición de las normas oficiales mexicanas y la vigilancia de su cumplimiento en las materias previstas en la presente Ley;
VI. Emitir los listados de especies de animales silvestres y domésticos que no pueden ser mantenidos como animales de compañía;
VII.- Promover una cultura de respeto por todos los animales y su bienestar, así como difundir permanentemente información en esta materia;
VIII.- La promoción de la participación de la sociedad en materia de bienestar de los animales;
IX.- La emisión de recomendaciones a las autoridades Federales, Estatales y Municipales, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación en materia de bienestar animal;
X. Asesorar a los gobiernos de las entidades federativas y municipios que lo soliciten, sobre la adopción de políticas y acciones para el bienestar de los animales;
XI. La vigilancia y promoción, en el ámbito de su competencia, del cumplimiento de esta Ley y los demás ordenamientos que de ella se deriven;
XII.- La atención de los asuntos que afecten el bienestar de los animales de dos o más entidades federativas, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás ordenamientos jurídicos aplicables;
XIII.- Otorgar el Premio Nacional de Bienestar Animal;
XIV.- Atender las denuncias populares que se presenten, imponer sanciones y resolver recursos de revisión en los términos de esta Ley; y
XV.- Las demás que esta Ley u otras disposiciones legales atribuyan a la Federación.
Artículo 6.- Las atribuciones que esta Ley otorga a la Federación, serán ejercidas por el Poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación tratándose de los asuntos relativos al bienestar de los animales de abasto, producción y los utilizados en la investigación y enseñanza, y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales tratándose de los animales silvestres, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley General de Salud y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Cuando, por razón de la materia y de conformidad con la presente Ley, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal u otras disposiciones aplicables, se requiera de la intervención de otras dependencias, las Secretarías ejercerán sus atribuciones en coordinación con las mismas.
El Ejecutivo Federal establecerá los órganos y mecanismos de coordinación de la administración pública federal, que cuente con la participación de las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Medio Ambiente y Recursos Naturales y Salud, con la finalidad de que exista unidad en las políticas de bienestar animal.
Artículo 7.- La Secretaría de Educación Pública, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Educación, incorporará en los planes y programas de estudio, así como en los libros de texto, de educación preescolar, primaria y secundaria, contenidos que promuevan una cultura de respeto a los animales.
Artículo 8.- Corresponde a los Estados, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:
I. La formulación, conducción y evaluación de la política estatal de bienestar animal;
II. Promover, fomentar, organizar, regular, vigilar, coordinar y ejecutar en su caso, las actividades y acciones en materia de bienestar de los animales domésticos con excepción de los de abasto, producción y los utilizados en la investigación y enseñanza;
III. Regular y vigilar la operación de los establecimientos, lugares e instalaciones destinados al alojamiento temporal de animales, así como de los, centros de donación, asilos y refugios;
IV. Establecer, regular y operar centros de atención y control animal, en coordinación con los Municipios;
V. Regular y vigilar la utilización de animales en espectáculos públicos o privados;
VI. La vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas expedidas por la Federación, en las materias de su competencia;
VII. Promover la participación de la sociedad en materia de bienestar animal, de conformidad con lo establecido en la presente Ley; y
VIII. El ejercicio de las funciones que en materia de bienestar animal les transfiera la Federación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del presente ordenamiento.
Artículo 9.- Además de las atribuciones vinculadas con esta materia que les confiere el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Municipios tendrán las siguientes facultades de conformidad con lo establecido en las leyes locales:
I. La formulación, conducción y evaluación de la política de bienestar animal municipal;
II. El establecimiento y operación de centros de atención y control animal;
III. Establecer, operar y actualizar un registro de animales de compañía;
IV. El ejercicio de las funciones que en materia de bienestar animal les transfiera la Federación o las Entidades Federativas, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del presente ordenamiento;
V. Las demás que establezca la presente Ley y las leyes estatales en la materia.
Artículo 10.- Corresponde al Gobierno del Distrito Federal, en materia de bienestar animal, de conformidad con las leyes que emita la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, las atribuciones a que se refieren los artículos 8 y 9 de la presente Ley.
Artículo 11.- Los Congresos de los Estados, con arreglo a sus respectivas Constituciones y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, expedirán las disposiciones legales que sean necesarias para regular las materias de su competencia previstas en esta Ley. Los ayuntamientos, por su parte, dictarán los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas que correspondan, para que en sus respectivas circunscripciones, se cumplan las previsiones del presente ordenamiento.
En el ejercicio de sus atribuciones, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, observarán las disposiciones de esta Ley y las que de ella se deriven.
Artículo 12.- La Federación, por conducto de las dependencias de la administración pública federal competentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 de la presente Ley, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que los gobiernos del Distrito Federal o de los Estados, con la participación, en su caso, de sus Municipios, asuman las facultades de la Federación en el ámbito de su jurisdicción territorial.
Los convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere el párrafo anterior deberán sujetarse a las siguientes bases:
I. Se celebrarán a petición de una Entidad Federativa, cuando ésta cuente con los medios necesarios, el personal capacitado, los recursos materiales y financieros, así como la estructura institucional específica para el desarrollo de las facultades que asumiría y que para tales efectos requiera la autoridad federal. Estos requerimientos dependerán del tipo de convenio o acuerdo a firmar y las capacidades serán evaluadas en conjunto con la Secretaría que lo suscriba.
Los requerimientos que establezca la Secretaría competente y las evaluaciones que se realicen para determinar las capacidades de la Entidad Federativa, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en la gaceta o periódico oficial de la respectiva entidad federativa, con antelación a la celebración de los convenios o acuerdos de coordinación;
II. Establecerán con precisión su objeto, así como las materias y facultades que se asumirán, debiendo ser congruente con los objetivos de los instrumentos de planeación nacional de desarrollo y con la política ambiental nacional;
III. Determinarán la participación y responsabilidad que corresponda a cada una de las partes, así como los bienes y recursos aportados por las mismas, especificando su destino y forma de administración. Además precisarán qué tipo de facultades se pueden asumir de forma inmediata a la firma del convenio o acuerdo y cuáles en forma posterior.
IV. Establecerán el órgano u órganos que llevarán a cabo las acciones que resulten de los convenios o acuerdos de coordinación, incluyendo las de evaluación, así como el cronograma de las actividades a realizar;
V. Definirán los mecanismos de información que se requieran, a fin de que las partes suscriptoras puedan asegurar el cumplimiento de su objeto;
VI. Precisarán la vigencia del instrumento, sus formas de modificación y terminación y, en su caso, el número y duración de sus prórrogas;
VII. Contendrán, los anexos técnicos necesarios para detallar los compromisos adquiridos;
VIII. Las demás estipulaciones que las partes consideren necesarias para el correcto cumplimiento del convenio o acuerdo de coordinación;
Corresponde a las Secretarías evaluar el cumplimiento de los compromisos que se asuman en los convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere este artículo.
Los convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere el presente artículo, sus modificaciones, así como su acuerdo de terminación, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en la gaceta o periódico oficial de la respectiva entidad federativa.
Artículo 13.- Los gobiernos de los Estados y los Municipios podrán suscribir entre sí y con el Gobierno del Distrito Federal, en su caso, convenios o acuerdos de coordinación y colaboración administrativa, con el propósito de atender y resolver problemas de bienestar animal comunes y ejercer sus atribuciones a través de las instancias que al efecto determinen, atendiendo a lo dispuesto en las leyes locales que resulten aplicables.
CAPÍTULO III
PRINCIPIOS DE LA POLÍTICA DE BIENESTAR ANIMAL
Artículo 14.- Para la formulación y conducción de la política de bienestar animal, se observarán los principios previstos en la presente Ley.
Artículo 15.- La presente Ley se refiere al bienestar de animales que estén bajo el dominio, posesión, cuidado o control directo de una persona física o moral, quien, a efecto de garantizar ese bienestar, es responsable del cumplimiento de las disposiciones del presente ordenamiento que le sean aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
DEL MANTENIMIENTO, CUIDADO Y ALOJAMIENTO DE LOS ANIMALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 16.- El responsable de un animal tiene la obligación de garantizar que sus condiciones de alojamiento, mantenimiento, cuidado y alimentación, cumplan con las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 17.- Las personas responsables de un animal tienen las obligaciones siguientes:
I. Proporcionarle agua y alimento en cantidad y calidad nutritiva de acuerdo a su especie, edad y estado fisiológico.
La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación expedirá las normas oficiales mexicanas que establezcan los requisitos sanitarios y nutricionales que deberán cumplir los alimentos procesados destinados al consumo animal, atendiendo a las características y necesidades de cada especie o grupo de animales.
II. Sujetar a los animales a su cargo a un programa de medicina preventiva, incluyendo su vacunación y desparasitación, y proporcionarles atención médica inmediata en caso de que enfermen o sufran alguna lesión.
III.- Proporcionarles alojamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la presente Ley.
Artículo 18.- Los comederos, bebederos y abrevaderos deberán estar diseñados de acuerdo a las características de cada especie, así como mantenerse limpios y, en caso de tratarse de más de un animal, estar accesibles y con capacidad suficiente para todos los individuos del grupo.
Artículo 19.- Los establecimientos, lugares e instalaciones en donde se encuentren animales alojados deberán:
I. Contar con una amplitud que les permita libertad de movimiento para expresar sus comportamientos de alimentación, descanso y cuidado corporal, y que les permita levantarse, echarse y estirar sus extremidades. En el caso de que un lugar vaya a ser ocupado por más de un animal, se deberá tomar en cuenta los requerimientos de comportamiento social de la especie;
II. En el caso de animales alojados a la intemperie, se deberá de proveer de un área que les proporcione protección contra las condiciones extremas de radiación solar, proveyendo un área de sombra permanente, y contra las condiciones climáticas adversas;
III. En el caso de animales alojados en establecimientos, lugares e instalaciones cerrados, el área en donde se les mantenga normalmente, así como las áreas que ocupen temporalmente incluyendo las de manejo, deberán reunir las siguientes características:
a). El piso deberá permitir un soporte adecuado que evite que los animales se resbalen y lesionen, y se deberá mantener en buenas condiciones de higiene.
b). Las paredes, cercas, enrejados y mallas no deberán tener estructuras salientes, alambres sueltos, clavos o similares que puedan producir una lesión;
c). El techo deberá estar construido de tal forma que proporcione sombra y protección contra la lluvia, el granizo, la nieve y demás fenómenos climáticos, y permita ventilación;
Artículo 20.- Tratándose de especies cuyo medio de vida total, parcial o temporal sea el agua, los estanques y acuarios deberán proveer el espacio adecuado para el número de animales alojados, estar construidos de un material resistente, contar con un sistema de filtración y la calidad del agua deberá satisfacer las necesidades de pH, temperatura, salinidad, saturación de oxígeno y limpieza de acuerdo a cada especie.
En el caso de especies ectotermas los estanques o albergues deberán contar con un sistema de regulación de temperatura o estar diseñados de tal forma que el animal esté en posibilidad de regular su propia temperatura.
La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, emitirá las normas oficiales mexicanas para regular el bienestar animal de las especies acuáticas incluidas las de ornato.
La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales emitirá las normas oficiales mexicanas para regular el bienestar animal de las especies acuáticas que se encuentren en alguna categoría de peligro o riesgo, así como de los quelonios y mamíferos marinos.
Artículo 21.- El responsable de los animales deberá asegurar que existan medidas preventivas para proteger a éstos y al personal en caso de cualquier accidente, contingencia o desastre producido por fenómenos naturales o antropogénicos.
Artículo 22. Queda prohibido:
I. Proporcionar, suministrar o aplicar a cualquier animal sustancias o productos que sean perjudiciales para la salud del propio animal o del ser humano, de conformidad con las normas oficiales mexicanas aplicables;
II. Proporcionar o suministrar a cualquier animal bebidas alcohólicas o drogas sin fines terapéuticos;
III. Atar a un animal ocasionándole heridas o estrangulamiento. En todo caso las ataduras deberán permitir que el animal pueda comer, beber, echarse y acicalarse;
IV. Provocar lesiones a un animal en forma dolosa sin que exista una razón médica, terapéutica o se trate de una práctica de manejo en animales de producción o abasto; y
V. Provocar la muerte de un animal en forma dolosa, sin haberlo inducido previamente a un estado de inconsciencia y con una finalidad distinta a los supuestos regulados en el Título Sexto de la presente Ley.
CAPÍTULO II
DE LOS ESTABLECIMIENTOS, LUGARES E INSTALACIONES DESTINADOS AL MANTENIMIENTO Y CUIDADO TEMPORAL DE LOS ANIMALES
Artículo 23.- Las leyes de los Estados y del Distrito Federal en la materia, regularán los establecimientos, lugares e instalaciones en donde se encuentren de manera temporal animales domésticos o silvestres, incluyendo aquellos en los que se realice la comercialización de animales, criaderos de animales de compañía, cuarentenas, consultorios, clínicas y hospitales veterinarios, pensiones y estéticas, centros de entrenamiento, así como refugios, centros de donación de animales, albergues y asilos, con apego a las disposiciones del presente Capítulo.
La vigilancia de las condiciones sanitarias de dichos establecimientos, así como los procedimientos de verificación y sanciones en dicha materia, se sujetarán a lo dispuesto por la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley General de Salud y la legislación en materia de salubridad de la entidad federativa que corresponda.
Artículo 24.- El responsable del establecimiento deberá garantizar en todo momento su bienestar de conformidad con lo establecido en el Título Segundo de la presente Ley, durante el tiempo que los animales permanezcan bajo su cuidado.
Artículo 25.- Los animales que se encuentren en establecimientos temporales deberán recibir atención y cuidado bajo la supervisión de un Médico Veterinario. Asimismo deberá estar a la vista el nombre y los datos de la cédula profesional del médico responsable.
Cualquier manejo quirúrgico que se realice dentro de estas instalaciones, deberá ser llevado al cabo por un Médico Veterinario.
Artículo 26.- El diseño y la construcción de los lugares destinados al cuidado y mantenimiento temporal de animales, deberán permitir el examen y tratamiento veterinario y la contención de los animales.
Artículo 27.- El responsable de los establecimientos para el cuidado y mantenimiento temporal de los animales deberá tomar las medidas necesarias para prevenir y controlar el hacinamiento.
En el caso de refugios, centros de donación, albergues y asilos, los animales que permanezcan en el mismo deberán ser esterilizados.
CAPITULO III
DE LOS CRIADEROS, CENTROS DE DECOMISO Y CENTROS DE RESCATE Y REHABILITACIÓN DE LOS ANIMALES SILVESTRES
Artículo 28.- Las disposiciones del presente capítulo regulan los centros de decomiso, de rescate y de rehabilitación, así como los establecimientos en donde se realice la crianza de animales silvestres.
Los responsables de los establecimientos a que se refiere el presente Capítulo, así como el personal que tenga contacto directo con los animales, deberán garantizar en todo momento su bienestar de conformidad con lo establecido en el Título Segundo de la presente Ley y demás ordenamientos aplicables, durante el tiempo que los animales permanezcan bajo su cuidado.
Artículo 29.- La inclusión de especies de fauna silvestre en programas de crianza, aprovechamiento, conservación, rehabilitación y reintroducción se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre y la presente Ley.
Artículo 30.- El responsable del cuidado de animales silvestres en criaderos, centros de decomiso, o centros de rescate y rehabilitación, deberá asegurar la atención de los animales por un Médico Veterinario, quien deberá asentar sus observaciones en una bitácora.
Artículo 31.- Todo el personal responsable del cuidado de los animales en criaderos, centros de decomiso, o centros de rescate y rehabilitación, deberá recibir capacitación que le permita detectar problemas de bienestar y salud en las especies bajo su cuidado.
Artículo 32.- Los criaderos, centros de decomiso, centros de rescate y rehabilitación en los que se permita acceso al público, deberán contar con un programa de educación sobre la responsabilidad y los riesgos potenciales de mantener animales silvestres en cautiverio, con el fin de no promover su mantenimiento como animales de compañía.
Artículo 33.- Los programas de rehabilitación de animales silvestres para su reintroducción a la vida silvestre, deberán incluir un protocolo para evaluar el estado de salud de los animales previo a su liberación, así como la capacidad del individuo para sobrevivir en el ambiente natural y, en caso necesario, que haya desarrollado las habilidades conductuales mínimas necesarias para alimentarse, defenderse de depredadores y condiciones climáticas, establecer lazos sociales y reproducirse.
CAPÍTULO IV
DE LOS ANIMALES ASEGURADOS
Artículo 34.- En aquellos casos que durante el trámite de una averiguación previa o un proceso penal el Ministerio Público o la autoridad judicial decreten el aseguramiento de animales o bienes inmuebles en los que se encuentren animales, la autoridad ministerial o el juez tomará las medidas que garanticen el bienestar de los mismos de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
En caso de que algún animal asegurado padezca una enfermedad incurable, se encuentre en fase terminal, haya sufrido lesiones graves o sufra de alguna incapacidad física que comprometa su bienestar a largo plazo o sufra de dolor que no pueda ser controlado, se le aplicará la eutanasia de conformidad con lo dispuesto en el Título Sexto de la presente Ley. La aplicación de la eutanasia deberá ser ordenada por la autoridad ministerial o judicial que ordenó su aseguramiento, previa opinión por escrito de un Médico Veterinario, el cual certificará las condiciones del animal.
TÍTULO TERCERO
DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE BIENESTAR APLICABLES AL TRANSPORTE Y MOVILIZACIÓN DE ANIMALES
CAPÍTULO ÚNICOI
Artículo 35.- Las disposiciones del presente capítulo regulan el transporte y movilización por aire, tierra y agua de animales domésticos y silvestres.
Artículo 36.- El responsable de realizar el transporte de animales, deberá de asegurar el bienestar de los animales transportados, de conformidad con lo establecido en el presente Título y las normas oficiales mexicanas aplicables.
Artículo 37.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en los puntos de verificación zoosanitaria, revisará que las condiciones de transporte de los animales cumplan con lo previsto en la presente Ley, la Ley Federal de Sanidad Animal, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables.
La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales se deberá coordinar con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, para que en los puntos de verificación sanitaria, se provea lo necesario para verificar el bienestar de los animales silvestres. Dichos puntos de verificación deberán contar con la infraestructura adecuada para el alojamiento temporal de animales en los puertos de entrada al país.
Artículo 38.- El manejo previo y el transporte de los animales no podrá realizarse en condiciones de hacinamiento o que les puedan provocar lesiones, dolor o sufrimiento.
Artículo 39.- Queda prohibido transportar y movilizar animales:
I. Suspendidos de los miembros anteriores o posteriores o cualquier otra parte del cuerpo;
II. En costales o bolsas, salvo que se trate de especies de reptiles que por razones de seguridad sea necesario;
III. Amarrados o inmovilizados de los miembros anteriores o posteriores, salvo que se trate de animales que puedan representar un riesgo para la seguridad de seres humanos y otros animales, o que sea necesario por motivos terapéuticos previa opinión de un Médico Veterinario;
IV. Apilados, unos encima de otros; y
V. Si éstos no se encuentran en condiciones de ser transportados o de realizar el trayecto, previa opinión de un Médico Veterinario.
Artículo 40.- Se considerará que los animales no se encuentran en condiciones de ser transportados en los siguientes casos:
I. Cuando se encuentren enfermos o lesionados, que no puedan sostenerse en pie o que su estado fisiológico lo ponga en riesgo; y
II. Cuando se trate de hembras en estado avanzado de gestación o que hayan parido durante las 24 horas previas.
Artículo 41.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación de manera conjunta con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, determinará en las normas oficiales mexicanas las características de los vehículos y contenedores para el transporte de cada especie de animal, considerando el espacio, la ventilación y la protección de las condiciones climáticas.
En el caso de que se utilicen contenedores para el transporte, éstos deberán ir provistos de señales que indiquen la presencia de animales vivos en su interior y que indiquen la posición en la que se encuentran.
Artículo 42.- Durante la movilización, embarque y desembarque de animales queda prohibido:
I. Arrearlos mediante la utilización de golpes, instrumentos punzo cortantes, instrumentos ardientes, agua hirviente o sustancias corrosivas; y
II. Asirlos por los ojos, cuernos o astas, orejas, patas o apéndices de tal modo que se les cause dolor o sufrimiento.
Artículo 43.- El embarque y desembarque de animales deberá realizarse utilizando equipo e instalaciones que presenten absoluta seguridad y facilidad durante su movilización de acuerdo a las características de cada especie, de manera que se eviten golpes, caídas y lesiones.
Artículo 44.- Cualquier animal que se enferme o lesione durante el transporte recibirá la atención médica lo antes posible. En caso necesario se le practicará la muerte sin dolor de conformidad con lo establecido en el Título Sexto de la presente Ley y las normas oficiales mexicanas.
Artículo 45.- Los animales de especies incluidas en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres deberán ser transportados de acuerdo con las normas de dicho Convenio relativas al transporte y a la preparación para el transporte de la fauna silvestre. Cuando se transporten por aire, deberán cumplirse las normas que establece la Asociación Internacional de Transporte Aéreo relativas al transporte de animales vivos.
Artículo 46.- En el caso de que los vehículos en donde se transporten animales tengan que detenerse en el trayecto por descomposturas, accidentes, causas fortuitas o de fuerza mayor, se deberán tomar las medidas necesarias a efecto de garantizar la seguridad de seres humanos, bienes y el bienestar del propio animal.
Artículo 47.- Queda prohibido realizar el transporte terrestre de animales:
I. Arrastrándolos desde cualquier vehículo; y
II. En cajuelas de automóviles, salvo que se trate de especies de reptiles que por razones de seguridad sea necesario.
Artículo 48.- En caso de que algún animal muera durante el transporte, deberá ser separado de los demás lo antes posible y dispuesto de manera apropiada, quedando prohibido arrojar o abandonar el cadáver durante el trayecto.
Artículo 49.- En el caso de que los animales sean transportados por agua, éstos no deberán ir en la cubierta, salvo que se encuentren en contenedores debidamente estibados o en instalaciones que garanticen su protección del mar y la intemperie.
Las embarcaciones que se utilicen para el transporte de animales deberán proveerse de reservas de agua y alimento suficientes para el número de animales transportados y la duración de la travesía.
TÍTULO CUARTO
DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE BIENESTAR APLICABLES A LA COMERCIALIZACIÓN DE ANIMALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 50.- Los responsables de establecimientos, tiendas, mercados, expendios, ferias, exposiciones, así como de cualquier otro lugar en donde se realice la compraventa de animales, tienen la obligación de garantizar su bienestar de conformidad con lo establecido en el Título Segundo de la presente Ley.
Artículo 51.- Los animales que por su naturaleza representen un peligro para el público deberán estar efectivamente asegurados y, en su caso, estar encerrados en jaulas o compartimientos. En todo caso los responsables de los animales deberán colocar letreros de advertencia al público.
Artículo 52.- El responsable de la comercialización de los animales deberá asegurar la atención de éstos por parte de un Médico Veterinario. Todo el personal que esté en contacto directo con los animales deberá recibir capacitación que les permita detectar la presencia de problemas de salud y bienestar en las especies bajo su cuidado e informar por escrito a los compradores de las necesidades específicas para su mantenimiento en cautiverio.
Artículo 53.- Toda persona que compre, adquiera o venda por cualquier medio un animal está obligada a cumplir con las disposiciones de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 54.- Queda prohibido:
I. Exhibir animales para su venta en condiciones que les impida libertad de movimiento o descanso. En ningún momento podrán estar colgados o bajo la luz solar directa;
II. La venta de animales enfermos o lesionados, así como realizar actividades de mutilación, eutanasia u otras similares en los animales en presencia de los clientes o a la vista de menores de edad;
III. La compraventa de animales domésticos y silvestres en la vía pública, vías generales de comunicación, tianguis y mercados ambulantes, con excepción de animales domésticos para consumo humano y de animales de trabajo en zonas rurales, en cuyo caso se deberá contar con la autorización correspondiente de la autoridad municipal en términos de la legislación local;
IV. La donación de animales de compañía como propaganda o promoción comercial, política, religiosa o como premio en juegos, sorteos y en todo tipo de eventos;
V. Que el público ofrezca cualquier clase de alimentos u objetos a los animales que se encuentran en exhibición; y
VI. Manipular de manera artificial el aspecto o las características físicas de los animales que comprometan su salud y bienestar para promover su venta.
TÍTULO QUINTO
DE LAS PRÁCTICAS DE MANEJO EN RELACIÓN AL TIPO DE APROVECHAMIENTO DE ANIMALES DOMÉSTICOS Y SILVESTRES
CAPÍTULO I
DE LAS PRÁCTICAS ESPECÍFICAS DE MANEJO APLICABLES A LOS ANIMALES DE PRODUCCIÓN
Artículo 55.- El manejo de los animales de producción se realizará de conformidad con lo establecido en la presente Ley, la Ley Federal de Sanidad Animal y las normas oficiales mexicanas que emita la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
CAPÍTULO II
DE LAS PRÁCTICAS ESPECÍFICAS DE MANEJO APLICABLES A LOS ANIMALES DE TRABAJO
Artículo 56.- Las disposiciones del presente capítulo regulan el manejo de los animales domésticos y silvestres adiestrados para realizar trabajos de terapia y asistencia, guardia y protección, detección de drogas o explosivos, búsqueda y rescate, así como tiro, carga y monta.
Artículo 57.- En el caso que durante las sesiones de adiestramiento o de trabajo el animal sufra una lesión o se ponga en riesgo su salud, éstas deberán suspenderse inmediatamente.
Artículo 58.- El adiestramiento de animales para terapia y asistencia, guardia y protección o para cualquier otro tipo de actividad, deberá realizarse por entrenadores certificados y con la asesoría de un Médico Veterinario, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y las normas oficiales mexicanas aplicables.
Queda prohibido realizar el adiestramiento de animales para guardia y protección en vía pública, parques y jardines públicos, así como en áreas de uso común de edificios, fraccionamientos, condominios y unidades habitacionales.
Artículo 59.- El adiestramiento de animales no deberá realizarse con castigos físicos, incluyendo la utilización de instrumentos u objetos, que le puedan causar una lesión o que comprometan su bienestar a largo plazo.
Artículo 60.- En el caso de los animales de carga y tiro, el peso de la carga no podrá exceder la mitad del peso del animal y ésta deberá estar equilibrada. Los animales no deberán trabajar por períodos de tiempo que rebasen su resistencia y le causen dolor, sufrimiento, lesión, enfermedad o muerte.
Artículo 61.- Los animales que se empleen para tirar de carretas, arados o cualquier otro objeto, deberán ser uncidos con el equipo adecuado y evitando que se produzcan lesiones.
Artículo 62.- En los casos de animales destinados para carga, éstos deberán tener los aparejos debidamente protegidos para evitar mataduras y otras lesiones.
Artículo 63.- Queda prohibido en todo caso:
I. Administrar a los animales fármacos u otro tipo de sustancias, para realizar el adiestramiento o el trabajo de los mismos;
II. Privar de alimento o agua a un animal como parte del adiestramiento, manejo u otra actividad relacionada con el trabajo que desempeñe;
III. El uso de animales vivos como señuelos u objetivos de ataque durante el entrenamiento de animales para guardia y protección;
IV. Utilizar hembras que se encuentren en estado avanzado de gestación, así como équidos que no hayan cumplido tres años de edad en actividades de tiro y carga.
V. Cargar, montar o uncir a un animal que presente llagas, mataduras u otras lesiones provocadas por monturas, aparejos o arneses;
VI. Cargar, montar o uncir a un animal que vaya a trabajar en superficies abrasivas sin el herraje adecuado;
VII. Utilizar animales en condiciones físicas no aptas, enfermos, lesionados o desnutridos, para realizar cualquier tipo de trabajo;
VIII. El uso de animales para guardia y protección en planteles escolares;
IX. Someter a los animales a periodos de trabajo que por su duración comprometan su salud y bienestar.
Artículo 64.- Una vez concluida la vida útil de animales adiestrados o utilizados para prestar servicios de guardia y protección o para la detección de drogas y explosivos, queda prohibida su venta, donación o abandono y se les deberá provocar la muerte sin dolor y sufrimiento de conformidad con lo establecido en el Título Sexto de la presente Ley, salvo que puedan ser reubicados de manera definitiva en un albergue, refugio o asilo que garantice su bienestar y que no constituyan un riesgo para otros animales o el ser humano;
CAPÍTULO III
DE LAS PRÁCTICAS ESPECÍFICAS DE MANEJO APLICABLES A LOS ANIMALES EN LA ENSEÑANZA E INVESTIGACIÓN
Artículo 65.- Las disposiciones del presente Capítulo regulan la utilización de animales en enseñanza e investigación, ya sea que ésta se realice por personas físicas o morales, públicas o privadas.
Los lugares e instalaciones en los que se críen y mantengan animales para ser utilizados en la enseñanza o investigación, deberán cumplir con lo dispuesto en la presente Ley y las normas oficiales mexicanas que al efecto emita la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
Artículo 66.- En la utilización de animales en la enseñanza e investigación, se deberá garantizar en todo momento su bienestar, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y las normas oficiales mexicanas aplicables.
Artículo 67.- Las personas físicas y morales que utilicen animales con fines de enseñanza o investigación tienen la obligación de salvaguardar su bienestar como un factor esencial al planear y llevar al cabo experimentos o actividad docente.
Las instituciones públicas o privadas, así como los docentes o investigadores, son los responsables directos de garantizar y mantener los niveles adecuados de bienestar de los animales utilizados en sus actividades. El personal involucrado en la enseñanza o en un proyecto de investigación, bajo la responsabilidad directa del docente o investigador, deberá contar con la capacitación necesaria para el cuidado y manejo de los animales.
Toda actividad de enseñanza o investigación con animales que comprometa su bienestar, deberá realizarse con la asistencia o bajo la supervisión de un Médico Veterinario certificado en animales de laboratorio.
Artículo 68.- En la utilización de animales en la enseñanza o en la investigación se seguirán los siguientes principios:
I.- El bienestar animal es un factor esencial en las prácticas de enseñanza e investigación, así como en el cumplimiento de sus objetivos;
II. El uso de animales sólo se justifica cuando sea indispensable para lograr los objetivos de los planes y programas de estudios de una institución de enseñanza;
III.- En la investigación, el uso de animales sólo se justifica cuando ésta tenga como propósito obtener una aportación novedosa y útil al conocimiento de la salud y del bienestar de humanos y animales, o de la productividad de éstos últimos;
IV.- El uso de animales sólo se justifica cuando no exista algún método alterno que los sustituya; y
V.- En el caso de que el uso de animales sea estrictamente necesario, se deberá procurar la utilización de la menor cantidad de ejemplares, el empleo de técnicas y prácticas que reduzcan o eliminen su dolor y sufrimiento, así como las medidas que aseguren su bienestar antes, durante y después de su uso.
Artículo 69.- Quienes realicen investigación con animales silvestres en su hábitat, serán responsables del cumplimiento de la presente Ley, mientras éstos estén sometidos a su control directo.
Queda prohibida la utilización de técnicas de identificación que involucren la mutilación del animal o la alteración de su estructura ósea.
Artículo 70.- El manejo y la utilización de animales con fines de enseñanza se sujetarán a lo siguiente:
I. Los planes y programas de estudio de las instituciones de enseñanza deberán promover una cultura sobre la importancia de salvaguardar el bienestar de los animales en toda actividad humana.
II. Queda prohibido, maltratar, lesionar, matar o provocar dolor a un animal para realizar experimentos, prácticas o demostraciones, incluyendo las vivisecciones, en instituciones de educación preescolar, básica, media y media superior, granjas didácticas o lugares e instalaciones en donde se usen animales con fines educativos. Dichos planteles deberán recurrir a la utilización de modelos plásticos, videos y demás material disponible; y
III. En las instituciones de educación superior, sólo se permitirá el uso de animales en áreas del conocimiento biológico, biomédico y zootécnico, siempre y cuando sea indispensable para lograr los objetivos de los planes y programas de estudio, y no exista método alternativo para lograr el conocimiento. En dichas instituciones, sólo podrán utilizarse animales que cumplan con las especificaciones de procedencia que se determinen en las normas oficiales mexicanas aplicables.
Artículo 71.- Los consejos universitarios, consejos técnicos u órganos de gobierno académico de las instituciones públicas o privadas que realicen investigación y enseñanza con animales deberán establecer un Comité de Bioética y Bienestar Animal, de conformidad con lo establecido en su normatividad interna, la presente ley, la Ley de Ciencia y Tecnología y las normas oficiales mexicanas aplicables.
Artículo 72.- Los Comités de Bioética y Bienestar Animal de cada institución tienen la obligación de:
I. Aprobar previamente los protocolos de proyectos de investigación que requieran la utilización de animales;
II. Supervisar que en el transcurso de las investigaciones, incluyendo el manejo, cuidado, mantenimiento, uso y alojamiento de los animales se garantice su bienestar de conformidad con lo establecido en la presente Ley,
III. Ordenar la suspensión de los trabajos de investigación que no cumplan con el protocolo aprobado o no se garantice el bienestar de los animales de conformidad con lo establecido en la presente Ley y las normas oficiales mexicanas aplicables;
IV. Denunciar ante las autoridades competentes cualquier violación a las disposiciones de la presente Ley; y
V. Las demás que le confieran las instituciones en el ámbito de su normatividad interna.
Artículo 73.- Para la aprobación de protocolos de proyectos de investigación los Comités de Bioética y Bienestar Animal de cada institución tomarán en cuenta los siguientes criterios:
I.- Sólo podrán utilizarse animales cuando el proyecto de investigación tenga como propósito obtener una aportación novedosa y útil al conocimiento científico;
II. Sólo podrá autorizarse la utilización de animales en proyectos de investigación cuando no existan métodos o prácticas alternativas;
III. Que los animales a ser utilizados sean de la especie apropiada y que cumplan con los requerimientos del protocolo en cuestión;
IV. En caso que la utilización de animales sea necesaria, se deberá procurar la utilización de la menor cantidad posible que permita alcanzar los objetivos del proyecto;
V. Que se cumple con las disposiciones vigentes en cuanto a la procedencia de los animales a ser utilizados;
VI. Que en la realización del proyecto de investigación se utilicen técnicas y prácticas que reduzcan o eliminen el dolor y sufrimiento de los animales, así como las medidas que aseguren su bienestar;
VII. Que la duración del proyecto de investigación sea la mínima necesaria para responder a los objetivos del proyecto; y
VIII. Siempre que sea posible, durante la realización del proyecto de investigación no se deberá extender la vida del animal hasta el punto en que progrese a una muerte dolorosa y prolongada. Cuando no se pueda evitar que los animales lleguen hasta la muerte los experimentos deberán ser diseñados para que muera el menor número de animales posible.
Queda prohibido capturar animales en la vía pública para utilizarlos en la investigación o enseñanza.
Artículo 74.- Durante el desarrollo del proyecto de investigación, el investigador tiene la obligación de tomar las medidas necesarias para reducir o evitar el dolor y sufrimiento de los animales empleados. En el caso de que éstos desarrollen signos de dolor y sufrimiento severo, se deberán tomar las medidas necesarias incluyendo, en su caso, la aplicación de la eutanasia, de conformidad con lo establecido en el Título Sexto de la presente Ley.
Artículo 75.- Queda prohibida la utilización de un animal en más de un experimento que comprometa su bienestar a largo plazo, ya sea que se trate o no del mismo proyecto de investigación, sin la autorización previa del Comité de Bioética y Bienestar Animal. En el caso de que se autorice la utilización de un animal en otro experimento, se deberá acreditar que el animal se ha recuperado totalmente del experimento anterior.
Artículo 76.- En caso de que el proyecto de investigación involucre la realización de cirugías u otras actividades, que les provoquen lesiones, dolor o problemas de bienestar, éstas deberán realizarse cumpliendo con las condiciones establecidas en la práctica veterinaria, así como mediante la aplicación previa de anestesia o analgesia.
En el caso de que se requiera provocar la muerte del animal al finalizar la cirugía, éste deberá permanecer inconsciente hasta su muerte.
Artículo 77.- Los animales utilizados en proyectos de investigación que involucren el uso de substancias peligrosas, así como la administración de organismos infecciosos o que por las características de las substancias u organismos empleados impliquen un riesgo al ser humano u otros animales, deberán ser debidamente aislados. El protocolo de investigación deberá incluir las medidas de bioseguridad necesarias, así como un plan de contingencias para atender emergencias.
Artículo 78.- Una vez finalizado el proyecto de investigación, se deberá garantizar el bienestar de los animales empleados de conformidad con lo establecido en el Título Segundo de la presente Ley.
En el caso de que el proyecto de investigación requiera la muerte del animal, se le deberá aplicar la eutanasia, de conformidad con lo establecido en el Título Sexto de la presente Ley, y demás disposiciones legales aplicables.
En caso de que el animal sobreviva, pero como consecuencia del proyecto de investigación haya sufrido lesiones graves, alguna incapacidad física o sufra dolor que no pueda ser controlado con analgésicos, se le deberá aplicar la eutanasia de conformidad con lo establecido en el Título Sexto de la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 79.- En todos los casos en los que el animal sujeto a un proyecto de investigación muera, se deberán tomar las previsiones necesarias para la rápida eliminación sanitaria de los cadáveres y material de desecho, de conformidad con las normas que al efecto establezcan la Secretaría de Salud, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
CAPÍTULO IV
DE LAS PRÁCTICAS ESPECÍFICAS DE MANEJO APLICABLES A LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA
Artículo 80.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales determinará en las normas oficiales mexicanas las especies de animales silvestres que no puedan mantenerse como animales de compañía por la imposibilidad de satisfacerles sus necesidades de salud, fisiología y de comportamiento.
Artículo 81.- Ningún ejemplar de las especies listadas en el Apéndice I de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, podrá ser mantenido como animal de compañía.
Artículo 82.- Las legislaturas de los Estados y la Asamblea del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia, emitirán las disposiciones correspondientes a efecto de regular:
I. Las obligaciones de propietarios, poseedores y demás responsables de animales de compañía, con la finalidad de asegurar la propiedad, posesión o tenencia responsable de los mismos, incluyendo su manejo o tránsito por la vía y lugares públicos y las medidas necesarias para que no escapen o pongan en riesgo la salud, seguridad y bienestar del ser humano, otros animales, ecosistemas, bienes o cultivos.
II. El establecimiento y operación de centros de control y atención animal, de conformidad con lo que establezca la legislación en materia de salubridad;
III. El establecimiento de campañas de control reproductivo de animales de compañía;
IV. La atención de problemas de salud y seguridad originados por animales ferales o que deambulen libremente en vías y lugares públicos;
V. Los establecimientos, lugares e instalaciones en donde se encuentren de manera temporal animales de compañía, incluyendo criaderos, cuarentenas, consultorios, clínicas y hospitales veterinarios, pensiones y estéticas, centros de entrenamiento, así como refugios, centros de donación de animales, albergues y asilos; y
V. El establecimiento de un registro público de perros, gatos y demás animales de compañía, para su control.
CAPÍTULO V
DE LAS PRÁCTICAS ESPECÍFICAS DE MANEJO APLICABLES A LOS ANIMALES PARA ENTRETENIMIENTO
SECCIÓN I
DE LOS ANIMALES PARA ESPECTÁCULOS
Artículo 83.- Las disposiciones del presente capítulo se refieren a los animales usados en espectáculos, tales como obras de teatros, circos, ferias, carreras de caballos y perros; o utilizados en la industria de la televisión y el cine.
Artículo 84.- Las legislaturas de los Estados y la Asamblea del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán las disposiciones correspondientes a efecto de regular:
I. La utilización de animales en espectáculos públicos, tales como corridas de toros, novilladas y festivales taurinos, rodeos, charreadas o jaripeos, circos, peleas de gallos u otros animales, y cualquier otro espectáculo que ponga en riesgo la integridad física del animal y, en su caso, prohibir su realización.
En aquellos casos en que las leyes de los Estados o del Distrito Federal permitan dichos espectáculos se deberá garantizar el bienestar de los animales antes y, en caso de su supervivencia, después de que se desarrolle el espectáculo de acuerdo a lo establecido en las disposiciones de la presente Ley y la legislación local en la materia.
II. Los casos en que se requiera la presencia de un médico veterinario durante la realización de un evento o espectáculo que involucre la participación o manejo de animales;
III. Las características de las áreas de trabajo que serán ocupadas por los animales; y
IV. Las condiciones y requisitos que los responsables de un espectáculo deben cumplir para asegurar el bienestar de los animales que participen en el mismo.
Artículo 85.- Queda prohibida la utilización de animales silvestres en espectáculos itinerantes.
SECCIÓN II
DE LOS ANIMALES EN EXHIBICIÓN
Artículo 86.- Las disposiciones de la presente sección aplican a todos los establecimientos en donde se mantengan animales para su exhibición como zoológicos, aviarios, herpetarios, acuarios, delfinarios, ferias, granjas didácticas o cualquier otro tipo de colección de animales pública o privada. Los responsables de dichos establecimientos deberán garantizar el bienestar de los animales en exhibición de conformidad con lo establecido en el Título Segundo de la presente Ley.
Artículo 87.- Será obligación de los responsables de los animales que se encuentren en exhibición, procurar que exista una distancia entre los animales y el público que les permita seguridad a los asistentes y a los animales. Los animales que por su naturaleza representen un peligro para el público deberán permanecer en instalaciones seguras diseñadas según los requerimientos del animal. Los responsables del cuidado de los animales deberán colocar letreros de advertencia al público.
Artículo 88.- Los lugares e instalaciones en donde se encuentren los animales para exhibición, deberán estar diseñados y construidos de acuerdo a las necesidades de la especie y de manera que no escapen. Igualmente deberán contar con instalaciones que permitan el examen veterinario y su contención individual.
Artículo 89.- El responsable de los animales en exhibición deberá asegurar que existan medidas de precaución para proteger a los animales y al público en caso de cualquier accidente o desastre producido por fenómenos naturales o antropogénicos.
Artículo 90.- Los responsables de los animales en exhibición, deberán implementar un programa de medicina preventiva, que incluya un subprograma de enriquecimiento ambiental y de comportamiento en todos los animales de la colección, bajo la supervisión de un Médico Veterinario.
Artículo 91.- El personal a cargo del manejo y mantenimiento de los animales en exhibición deberá ser capacitado en el manejo y los requerimientos de la especie bajo su cuidado.
Artículo 92.- Las personas que mantengan animales silvestres en exhibición deberán contar con un programa de educación al público sobre la responsabilidad y los riesgos potenciales de mantener a estos animales en cautiverio, así como la situación y estatus de la especie, de manera que no se promueva su mantenimiento como animales de compañía.
Artículo 93.- Queda prohibida la exhibición de animales silvestres en cualquier lugar o establecimiento que no cumpla con lo establecido en el Título Segundo de la presente Ley y que no tenga por objetivo realizar una función educativa o de conservación.
SECCIÓN III
DE LOS ANIMALES EXPUESTOS AL TURISMO
Artículo 94.- Las actividades de turismo, que se realicen en el hábitat de animales silvestres, deberán realizarse de conformidad con las normas oficiales mexicanas que emita la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, que garanticen su bienestar y la conservación de su hábitat.
TÍTULO SEXTO
DE LA MATANZA Y EUTANASIA DE LOS ANIMALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 95. Las disposiciones del presente Capítulo regulan la matanza y eutanasia de los animales domésticos y silvestres, incluyendo la sujeción, aturdimiento y muerte.
Artículo 96. El personal que intervenga en la sujeción, aturdimiento, matanza y eutanasia deberá estar plenamente capacitado en la utilización y aplicación de diversas técnicas y procedimientos de conformidad con lo establecido en las normas oficiales mexicanas.
La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en términos de la reglamentación de la presente Ley, establecerá los procedimientos de certificación del personal que intervenga en las actividades a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 97. La muerte de un animal silvestre en cautiverio o doméstico, no destinado al consumo humano, sólo podrá realizarse en razón del dolor o sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad o incapacidad física que comprometa su bienestar, con excepción de aquellos animales que puedan representar un riesgo a la economía, la seguridad, la sanidad animal, y la salud pública.
Artículo 98. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, determinará en las normas oficiales mexicanas los métodos y procedimientos de aturdimiento y matanza de animales domésticos y silvestres con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, incluyendo el caso en que se deba provocar la muerte de algún animal derivado de una situación de emergencia.
Artículo 99. Se podrá provocar la muerte de animales como una medida para el combate de epidemias, epizootias, así como en el caso de contingencias ambientales y emergencias ecológicas, siempre y cuando el método empleado cumpla con los requisitos que establece la presente Ley y de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Animal y las normas oficiales mexicanas aplicables.
Artículo 100. Queda prohibido:
I. Provocar la muerte de animales por envenenamiento, asfixia, el uso de ácidos corrosivos e instrumentos punzo cortantes, golpes, así como el uso de métodos o procedimientos que causen dolor o prolonguen la agonía de éstos. Se exceptúa de lo anterior el uso de venenos y productos similares que se utilicen para el control y combate de plagas.
II. Introducir animales vivos en líquidos hirviendo o muy calientes;
III. Desollar animales vivos;
IV. Matar animales en la vía pública, salvo que exista un riesgo para la integridad de las personas, así como para evitar que se prolongue la agonía del animal cuando no sea posible su traslado inmediato a un lugar más adecuado;
V. Provocar la muerte de hembras en el último tercio de gestación, salvo en los casos que esté en peligro su bienestar o que se trate de medidas de control animal; y
VI. La presencia de menores de edad en los rastros, centros de control animal y en todo acto de matanza de animales.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA MATANZA DE ANIMALES DE PRODUCCIÓN
Artículo 101. La matanza de animales de abasto y de producción únicamente se podrá realizar en locales e instalaciones adecuados y específicamente diseñados para tal efecto, que cumplan con las disposiciones y normas oficiales mexicanas que emitan la Secretaría de Salud y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
Artículo 102. Todo rastro, local e instalación en donde se realice la matanza de animales de producción, deberá contar con la presencia de un Médico Veterinario oficial, el cual será el responsable de verificar la salud y el bienestar de los animales y certificar la sanidad de las canales, así como el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título.
Artículo 103. Los rastros deberán contar con equipo e instalaciones de desembarque, rampas, pasillos, corrales, cajón de aturdimiento y área de desangrado, diseñados para cada especie, considerando sus características de comportamiento, tamaño y peso, a efecto de que se pueda aturdir y dar muerte al animal de forma rápida y eficaz, sin dolor o sufrimiento.
El rastro deberá contar con equipos de aturdimiento de repuesto adecuados para casos de urgencia.
Artículo 104. El médico veterinario oficial deberá inspeccionar la condición física, estado de salud y de bienestar de los animales a su llegada al rastro.
Artículo 105. Los animales que hayan sufrido lesiones graves, alguna incapacidad física o sufran dolor excesivo durante el transporte o a su llegada al rastro, deberán ser conducidos inmediatamente al cajón de aturdimiento.
Los animales que no puedan andar, en ningún caso serán arrastrados al cajón de matanza, sino que se les dará muerte en el lugar en donde se encuentren previo aturdimiento.
Artículo 106. Los corrales de estabulación deberán cumplir con lo señalado en el Título Segundo de la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 107. Los animales no deberán ser introducidos en el cajón de aturdimiento, hasta que la persona encargada de provocar el aturdimiento esté preparada para efectuarla.
Artículo 108. La matanza de los animales deberá hacerse previo aturdimiento, de manera tal que no se les cause estrés, dolor y sufrimiento.
Artículo 109. Los animales destinados a la producción de pieles finas cuya carne no se destinará al consumo humano o animal, se podrán matar mediante la utilización de los métodos utilizados en los animales para consumo humano y los que establezca la norma oficial mexicana.
CAPÍTULO III
DE LA EUTANASIA DE LOS ANIMALES
Artículo 110.- Únicamente se podrá realizar la eutanasia de animales domésticos y silvestres en los siguientes casos:
I. Cuando el animal padezca una enfermedad incurable o se encuentre en fase terminal, haya sufrido lesiones graves que comprometan su bienestar, alguna incapacidad física o sufra de dolor que no pueda ser controlado; y
II. Cuando el animal padezca un estado de estrés crónico irresoluble.
En todo caso se requerirá de la opinión de un Médico Veterinario para practicar la eutanasia.
Artículo 111.- Los propietarios, administradores o encargados de establecimientos, lugares e instalaciones destinados al mantenimiento y cuidado temporal, así como en los que se mantengan animales para su exhibición o entretenimiento, tienen la obligación de aplicar la eutanasia a los animales que por cualquier causa padezcan de una enfermedad incurable, se encuentren en fase terminal, haya sufrido lesiones graves que comprometan su bienestar, sufran de alguna incapacidad física o sufran dolor que no puede ser controlado.
CAPÍTULO IV
DE LA MUERTE DE ANIMALES DE COMPAÑÍA COMO MEDIDA SANITARIA
Artículo 112. Únicamente se podrá provocar la muerte de animales de compañía en los siguientes casos:
I. Cuando se encuentren en establecimientos, lugares instalaciones destinados al mantenimiento y cuidado temporal y el número de animales exceda la capacidad de operación de éste, comprometiendo el bienestar y la salud del animal y los demás ejemplares;
II. Como medida de control epidemiológico o sanitario;
III. Cuando medie orden de una autoridad ministerial o jurisdiccional;
IV. Por petición expresa del propietario del animal; y
V. Cuando hayan sido destinados a la prestación de servicios de guardia y protección o detección de drogas y explosivos, una vez finalizada su vida útil o acreditada la presencia de problemas conductuales irreversibles que representen un riesgo para las personas, otros animales y el propio animal.
En el supuesto de las fracciones I, II y V, se requerirá de la opinión de un Médico Veterinario para practicar la muerte sin dolor.
Artículo 113. Los gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y los Municipios, con arreglo a las disposiciones de la presente ley y la legislación local en la materia, establecerán centros de control y atención animal.
Los centros de control y atención animal deberán contar permanentemente con tranquilizantes, equipo y personal capacitado para la sujeción y control de animales agresivos o potencialmente peligrosos, así como para la ejecución de un plan de contingencias. Asimismo, los animales deberán estar separados dependiendo de su sexo, edad y condición y nunca en condiciones de hacinamiento.
Artículo 114. Los centros de control y atención animal podrán provocar la muerte de los animales como una medida de control sanitario de poblaciones ferales y animales que deambulen libremente por la vía pública, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, la legislación local en la materia y las normas oficiales mexicanas.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS INCENTIVOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 115.- Se establece el Premio Nacional de Bienestar Animal, el cual tiene por objeto, reconocer y premiar anualmente el esfuerzo de quienes se hayan destacado por fomentar y promover el bienestar de animales domésticos y silvestres.
Dicho premio será otorgado de manera conjunta por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Artículo 116.- El procedimiento para la selección de los acreedores al Premio Nacional de Bienestar Animal, se establecerá en el reglamento de la presente Ley que al efecto emita el Titular del Poder Ejecutivo.
TÍTULO OCTAVO
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 117.- Los ciudadanos en lo individual o en lo colectivo fomentarán en la sociedad, el bienestar de los animales y los valores que sustentan esta Ley.
Las dependencias de la Administración Pública Federal en el ámbito de sus respectivas competencias, así como los Gobiernos de los Estados, el Distrito Federal y de los Municipios, incentivarán la participación ciudadana mediante la celebración de convenios de concertación con las organizaciones de la sociedad civil, y la realización de eventos que difundan entre las comunidades los principios de la presente Ley.
Artículo 118.- Las dependencias de la Administración Pública Federal encargadas de la aplicación de la presente Ley, promoverán que al seno de los Consejos Consultivos existentes en cada una de ellas, se de seguimiento a la política de bienestar animal de la dependencia. Asimismo, dichos órganos podrán emitir las opiniones y observaciones que estimen pertinentes.
TÍTULO NOVENO
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA, MEDIDAS DE SEGURIDAD, SANCIONES ADMINISTRATIVAS, RECURSO ADMINISTRATIVO Y DENUNCIA POPULAR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 119.- Las disposiciones de este capítulo se aplicarán en la realización de actos de inspección y vigilancia, ejecución de medidas de seguridad, determinación de infracciones administrativas, procedimientos y recursos administrativos, cuando se trate de asuntos de competencia federal regulados por esta Ley, salvo que otras leyes regulen en forma específica dichas cuestiones, en relación con las materias de que trata este propio ordenamiento.
En las materias anteriormente señaladas, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley General de Salud.
Tratándose de materias referidas en esta Ley que se encuentran reguladas por leyes especiales, el presente ordenamiento será de aplicación supletoria por lo que se refiere a los procedimientos de inspección y vigilancia.
Artículo 120.- Los Estados y el Distrito Federal determinarán, en los términos de sus respectivas leyes, las infracciones, sanciones, procedimientos y recursos cuando se trate de asuntos de su competencia.
CAPÍTULO II
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 121.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación realizará los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, así como de las que del mismo se deriven, con relación al bienestar de los animales de abasto, producción y los utilizados en la investigación y enseñanza.
La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales realizará los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, así como de las que del mismo se deriven, con relación al bienestar de animales silvestres.
CAPÍTULO III
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 122.- Cuando existan o se estén llevando a cabo actividades, prácticas, hechos u omisiones, o existan condiciones que pongan en riesgo el bienestar y la salud de un animal doméstico o silvestre, la autoridad administrativa, fundada y motivadamente, podrá ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:
I.- La clausura temporal, parcial o total de las instalaciones en donde se desarrollen las actividades que den lugar a los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo;
II.- El aseguramiento precautorio de animales domésticos y silvestres cuya salud y bienestar esté en peligro. En este caso, la autoridad administrativa podrá designar un depositario que garantice el bienestar del animal de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Podrán ser designados como depositarios aquellas personas físicas o morales que operen establecimientos de alojamiento temporal, siempre y cuando cumplan con las disposiciones establecidas en la presente Ley.
El presunto infractor será responsable por los gastos en que incurra el depositario en el mantenimiento del animal.
Asimismo, la autoridad administrativa podrá promover ante la autoridad competente, la ejecución de alguna o algunas de las medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos.
Artículo 123.- Cuando la autoridad administrativa ordene alguna de las medidas de seguridad previstas en esta Ley, indicará al interesado las acciones que deberá llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta.
CAPÍTULO IV
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 124.- Es responsable de las faltas previstas en esta Ley cualquier persona que participe en la ejecución de las mismas o induzca directa o indirectamente a cometerlas.
Artículo 125.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones que de ella emanen serán sancionadas administrativamente por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales tratándose de animales silvestres y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación cuando se trate de animales utilizados en la investigación y enseñanza, con una o más de las siguientes sanciones:
I. La violación a las disposiciones contenidas en los artículos 17 a 21, 24 a 28, 30, 31, 32, 87 a 92 y 106 con:
a). Amonestación escrita.
b). Multa por el equivalente de uno a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción;
c). Arresto administrativo hasta por 36 horas; y
d). El decomiso de animales directamente relacionados con la infracción.
II. La violación a las disposiciones contenidas en los artículos 33, 36 a 49, 50 a 54, 56 a 62, 65, 66, 67, 69, 70 fracciones I y III, 71 a 74, 79, 93, 94, 96, 102, 103, 104 y 105 con:
a). Amonestación escrita.
b). Multa por el equivalente de quinientos a dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción;
c). Clausura temporal o definitiva, total o parcial;
d). Arresto administrativo hasta por 36 horas;
e). El decomiso de los instrumentos y animales directamente relacionados con infracciones; y
f). La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes.
III. La violación a las disposiciones contenidas en los artículos 22, 54, 63, 64, 70 fracción II, 75 a 78, 80, 81, 85, 97, 99, 100, 101, 107, 108, 109, 110 y 111 con:
a). Amonestación escrita.
b). Multa por el equivalente de setecientos a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción;
c). Clausura temporal o definitiva, total o parcial;
d). Arresto administrativo hasta por 36 horas;
e). El decomiso de los instrumentos y animales directamente relacionados con infracciones;
f). La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes, y
Las sanciones arriba señaladas podrán imponerse de manera simultánea.
Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda del monto máximo permitido por este artículo.
En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por el doble de la sanción pecuniaria correspondiente.
Artículo 126.- Cuando alguna persona por suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria cometa alguna infracción a las disposiciones de la presente Ley, la autoridad administrativa que conozca del caso, en una sola ocasión podrá reducir la sanción administrativa hasta en un cincuenta por ciento.
La violación de las disposiciones de esta Ley por parte de quien ejerza la profesión de Médico Veterinario, Ingeniero Agrónomo, Biólogo, Técnico Pecuario o que de conformidad con la presente ley requiera de una certificación, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en la que incurra, ameritará aumento de la multa hasta en un cincuenta por ciento.
Artículo 127.- Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la autoridad, solicitará a quien los hubiere otorgado, la suspensión, revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencia y en general de toda autorización otorgada para la realización de las actividades comerciales, industriales o de servicios, o para el aprovechamiento de los animales que haya dado lugar a la infracción.
Artículo 128.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará en cuenta:
I.- La gravedad de la infracción;
II.- Las condiciones económicas del infractor;
III.- La reincidencia, si la hubiere;
IV.- El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción, y
V.- El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven la sanción.
En el caso en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que la Secretaría imponga una sanción, dicha autoridad deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida.
Artículo 129.- Cuando proceda como sanción el decomiso o la clausura temporal o definitiva, total o parcial, el personal comisionado para ejecutarla procederá a levantar acta detallada de la diligencia, observando las disposiciones aplicables a la realización de inspecciones.
En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, la Secretaría deberá indicar al infractor las medidas correctivas y acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción, así como los plazos para su realización.
Las autoridades administrativas y el personal comisionado, para ejecutar el decomiso o la clausura temporal o definitiva, total o parcial, deberá salvaguardar el bienestar de los animales involucrados de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 130.- La autoridad administrativa dará a los bienes decomisados alguno de los siguientes destinos:
I.- Venta a través de invitación a cuando menos tres compradores, en aquellos casos en que el valor de lo decomisado no exceda de 5,000 mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción. Si dichos invitados no comparecen el día señalado para la venta o sus precios no fueren aceptados, la autoridad podrá proceder a su venta directa con excepción de animales silvestres;
II.- Remate en subasta pública cuando el valor de lo decomisado exceda de 5,000 veces el salario diario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción, con excepción de animales silvestres;
III.- Donación a organismos públicos y privados, según la naturaleza del bien decomisado y de acuerdo a las funciones y actividades que realice el donatario, siempre y cuando no sean lucrativas y de conformidad con las normas oficiales aplicables.
Tratándose animales silvestres, éstos podrán ser donados a zoológicos, aviarios, herpetarios, acuarios, delfinarios o cualquier otro tipo de colección especializada, incluso organizaciones de la sociedad civil, siempre que se garantice la existencia de condiciones adecuadas para su bienestar.
Cuando los animales decomisados procedan de un bioterio debidamente registrado ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, éstos podrán ser donados a instituciones públicas de investigación o enseñanza superior, siempre que éstas garanticen la existencia de condiciones adecuadas para su bienestar de conformidad con lo establecido en la presente Ley y las normas oficiales mexicanas aplicables. En caso contrario, se procederá a inducirles la muerte sin dolor ni sufrimiento de conformidad con lo establecido en el Título Sexto de la presente Ley.
No podrán ser sujetos de venta aquellos animales que se encuentren enfermos o lesionados. Dichos animales podrán ser donados a refugios, albergues o asilos o, en caso de que no exista posibilidad de reubicarlos se les dará muerte sin dolor de conformidad con lo dispuesto en el Título Sexto de la presente Ley.
CAPÍTULO V
RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 131.- Las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley, sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen, podrán ser impugnadas por los afectados, mediante el recurso de revisión, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, o ante las instancias jurisdiccionales competentes.
El recurso de revisión se interpondrá directamente ante la autoridad que emitió la resolución impugnada, quien en su caso, acordará su admisión, y el otorgamiento o denegación de la suspensión del acto recurrido, turnando el recurso a su superior jerárquico para su resolución definitiva.
Artículo 132.- Por lo que se refiere al trámite relativo a la sustanciación del Recurso de Revisión a que se refiere el artículo 131 del presente ordenamiento, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 133.- Tratándose de actos u omisiones que contravengan las disposiciones de esta Ley, cualquier persona física o moral tendrá derecho e interés jurídico para impugnar los actos administrativos correspondientes, así como a exigir que se lleven a cabo las acciones necesarias para que sean observadas las disposiciones jurídicas aplicables. Para tal efecto, deberán interponer el recurso administrativo de revisión a que se refiere este capítulo.
Artículo 134.- En caso de que se expidan licencias, permisos, autorizaciones o concesiones contraviniendo esta Ley, serán nulas y no producirán efecto legal alguno, y los servidores públicos responsables serán sancionados conforme a lo dispuesto en la legislación en la materia. Dicha nulidad podrá ser exigida por medio del recurso a que se refiere el artículo anterior.
CAPÍTULO VI
DENUNCIA POPULAR
Artículo 135.- Toda persona, grupo social, organización no gubernamental, asociación y sociedad podrá denunciar ante las autoridades administrativas competentes todo hecho, acto u omisión que pueda constituir infracción a las disposiciones de la presente Ley o que pueda afectar el bienestar de animales.
Artículo 136.- La parte denunciante se podrá constituir en parte coadyuvante de la autoridad en los procedimientos de inspección y vigilancia que la autoridad administrativa, en su caso, haya iniciado con motivo de la denuncia, y tendrá derecho a aportar pruebas, presentar alegatos e incluso impugnar la resolución que la autoridad administrativa emita.
Artículo 137.- La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando que se presente por escrito y contenga:
I. El nombre o razón social, domicilio, teléfono si lo tiene, del denunciante y, en su caso, de su representante legal;
II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;
III. Los datos que permitan identificar al presunto infractor; y
IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
Asimismo, podrá formularse la denuncia por vía telefónica, en cuyo supuesto el servidor público que la reciba, levantará acta circunstanciada, y el denunciante deberá ratificarla por escrito, cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente artículo, en un término de tres días hábiles siguientes a la formulación de la denuncia, sin perjuicio de que la autoridad administrativa investigue de oficio los hechos constitutivos de la denuncia.
Si el denunciante solicita a la autoridad administrativa guardar secreto respecto de su identidad, por razones de seguridad e interés particular, ésta llevará a cabo el seguimiento de la denuncia conforme a las atribuciones que la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables le otorgan.
Artículo 138.- La autoridad administrativa, una vez recibida la denuncia, acusará recibo de su recepción, le asignará un número de expediente y la registrará.
En caso de recibirse dos o más denuncias por los mismos hechos, actos u omisiones, se acordará la acumulación en un solo expediente, debiéndose notificar a los denunciantes el acuerdo respectivo.
Una vez registrada la denuncia, la autoridad administrativa dentro de los 10 días siguientes a su presentación, notificará al denunciante el acuerdo de calificación correspondiente, señalando el trámite que se le ha dado a la misma.
En el caso de que la denuncia sea presentada ante una autoridad incompetente, ésta acusará de recibo al denunciante pero no admitirá la instancia y la turnará a la autoridad competente para su trámite y resolución, notificándole de tal hecho al denunciante, mediante acuerdo fundado y motivado.
Artículo 139.- Una vez admitida la denuncia, la autoridad administrativa llevará a cabo la identificación del denunciante, y hará del conocimiento la denuncia a la persona o personas, o a las autoridades a quienes se imputen los hechos denunciados o a quienes pueda afectar el resultado de la acción emprendida, a fin de que presenten los documentos y pruebas que a su derecho convenga en un plazo máximo de 15 días hábiles, a partir de la notificación respectiva.
La autoridad administrativa efectuará las diligencias necesarias con el propósito de determinar la existencia de actos, hechos u omisiones constitutivos de la denuncia y dará inicio a los procedimientos de inspección y vigilancia de conformidad con lo establecido en el presente Título, notificando al denunciante la iniciación del procedimiento de inspección y vigilancia y de su derecho de participar como coadyuvante en el mismo en los términos del artículo 136 de la presente Ley.
Los procedimientos administrativos instaurados con motivo de una denuncia popular sólo podrán darse por concluidos por:
I. Desistimiento del denunciante;
II. Resolución expresa que decida todas las cuestiones planteadas tanto en la denuncia como en las defensas de los denunciados, así como las que se deriven de los actos de inspección y vigilancia; y
III. Caducidad en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 140.- La autoridad administrativa podrá solicitar a las instituciones académicas, centros de investigación y organismos del sector público, social y privado, la elaboración de estudios, dictámenes o peritajes sobre cuestiones planteadas en las denuncias que le sean presentadas.
Artículo 141.- La formulación de la denuncia popular, así como los acuerdos, resoluciones y recomendaciones que emita la autoridad administrativa, no afectarán el ejercicio de otros derechos o medios de defensa que pudieran corresponder a los afectados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, no suspenderán ni interrumpirán sus plazos preclusivos, de prescripción o de caducidad. Esta circunstancia deberá señalarse a los interesados en el acuerdo de admisión de la instancia.
Artículo 142.- Las leyes de las entidades federativas establecerán el procedimiento para la atención de la denuncia popular cuando se trate de actos, hechos u omisiones que puedan afectar el bienestar de animales domésticos en las materias de su competencia por violaciones a su legislación local.
Artículo Segundo.- Se reforman los artículos 4, 19, 20, 21, 22 y 23 de la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar como sigue:
Artículo 4.- ….
….
Bienestar Animal: Estado en que el animal tiene satisfechas sus necesidades de salud, de comportamiento y fisiológicas frente a cambios en su ambiente, generalmente impuestos por el ser humano;
….
Artículo 19.- La Secretaría de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bienestar Animal y la presente Ley, establecerá mediante disposiciones de sanidad animal, las características y especificaciones que deberán observarse para procurar el bienestar que todo propietario o poseedor de animales debe proporcionarles, a fin de que los inmunice contra las enfermedades y plagas transmisibles que los afecten y les proporcione la alimentación, higiene, transporte y albergue y en su caso entrenamiento apropiados conforme a las características de cada especie animal, con el objeto de evitar su estrés y asegurar su vida y su salud.
Artículo 20.- La Secretaría en términos de la Ley General de Bienestar Animal y la presente Ley, emitirá las normas oficiales mexicanas que definirán los criterios, especificaciones, condiciones y procedimientos para salvaguardar el bienestar de los animales conforme a su finalidad. Para la formulación de esos ordenamientos se tomarán en cuenta, entre otros, los siguientes principios básicos.
I. Que exista una relación entre la salud de los animales y su bienestar. Que el bienestar de los animales requiere de proporcionarles alimentos y agua suficientes y con las características nutritivas adecuadas a su especie, edad y estado fisiológico; evitarles temor, angustia, molestias, dolor y lesiones innecesarios; mantenerlos libres de enfermedades y plagas, y permitirles manifestar su comportamiento natural;
II. La utilización de animales para actividades de investigación y educación, que les imponga procedimientos que afecten su salud y bienestar, observará las disposiciones y principios establecidos en la Ley General de Bienestar Animal;
III. ….
IV. ….
V. ….
Artículo 21.- Los propietarios o poseedores de animales domésticos o silvestres en cautiverio, deberán asegurar su bienestar de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Bienestar Animal y la presente Ley.
(Se deroga)
Artículo 22.- La Secretaría de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bienestar Animal determinará en normas oficiales mexicanas los criterios y requisitos que deberán observarse mediante disposiciones de sanidad animal para el manejo y transporte de animales vivos, para procurar su bienestar, por lo que no entrañará maltrato, fatiga, inseguridad, condiciones no higiénicas, bebida o alimento, evitando el traslado de largas distancias sin periodos de descanso.
Artículo 23.- La eutanasia o matanza de cualquier animal no destinado al consumo humano, sólo estará justificado si su bienestar está comprometido por el sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad física o trastornos seniles, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bienestar Animal, previo dictamen de un médico veterinario, con excepción de aquellas especies animales que por cualquier causa, la Secretaría o las Secretarías de Salud o Medio Ambiente y Recursos Naturales, determinen como una amenaza para la salud animal o humana o para el medio ambiente.
El sacrificio de animales destinados para abasto, se realizará conforme a las técnicas de sacrificio que determine la Secretaría, en los términos de la Ley General de Bienestar Animal y la presente Ley.
Las disposiciones de sanidad animal, establecerán las medidas, condiciones y procedimientos necesarios para el aturdimiento, insensibilización y muerte de animales.
Artículo Tercero.- Se reforma el artículo 87 BIS 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 87 BIS 2.- El Gobierno Federal, los gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán las disposiciones correspondientes a fin de regular, promover y garantizar el bienestar de los animales sujetos al dominio, posesión, control, cuidado, uso y aprovechamiento del ser humano, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bienestar Animal.
Corresponde al Gobierno Federal expedir las normas oficiales mexicanas en materia de bienestar animal, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bienestar Animal y esta Ley, que incluyan condiciones de cautiverio, exhibición, transporte, alimentación, explotación, manutención, matanza, eutanasia y muerte de los animales, así como vigilar su cumplimiento.
Artículo Cuarto.- Se adiciona la fracción III, recorriéndose la numeración de las subsecuentes, y se deroga la fracción XLVII del artículo 3º, y se reforman los artículos 9 en su fracción XIX, 11 en su fracción V, 27, la denominación del Capítulo V, 29, 31, 32, 34, 35, 36, 37, 44 en su inciso a), 78 Bis en su inciso i), 118 en su inciso c), 119 en su fracción VII, y 122 en su fracción XXIII, todos de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:
Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I a II. ….
III. Bienestar Animal: Estado en que el animal tiene satisfechas sus necesidades de salud, de comportamiento y fisiológicas frente a cambios en su ambiente, generalmente impuestos por el ser humano;
IV a XLVI. …
XLVII. (Se deroga)
Artículo 9o. Corresponde a la Federación:
I a XVIII. ….
XIX. La atención y promoción de los asuntos relativos al bienestar animal de la fauna silvestre.
Artículo 11. La Federación, por conducto de la Secretaría, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que los gobiernos del Distrito Federal o de los Estados, con la participación, en su caso, de sus Municipios, asuman las siguientes facultades, en el ámbito de su jurisdicción territorial:
I a IV. …
V. Promover y aplicar las medidas relativas al bienestar animal de la fauna silvestre;
VI a X. …
….
Artículo 27. El manejo de ejemplares y poblaciones exóticos sólo se podrá llevar a cabo en condiciones de confinamiento que garanticen la seguridad de la sociedad civil y el bienestar de los ejemplares, de acuerdo con la Ley General de Bienestar Animal y un plan de manejo que deberá ser previamente aprobado por la Secretaría y el que deberá contener lo dispuesto por el artículo 78 Bis, para evitar los efectos negativos que los ejemplares y poblaciones exóticos pudieran tener para la conservación de los ejemplares y poblaciones nativos de la vida silvestre y su hábitat.
Las personas que posean algún o algunos ejemplares referidos en el párrafo anterior, como animal de compañía, deberán de contar con autorización expresa de la Secretaría y cumplir con las disposiciones de la Ley General de Bienestar Animal y las que emitan las Entidades Federativas en el ámbito de su competencia.
….
CAPÍTULO VI
DEL BIENESTAR DE LA FAUNA SILVESTRE
Artículo 29. Los Municipios, las Entidades Federativas y la Federación, adoptarán las medidas para garantizar el bienestar de la fauna silvestre durante su aprovechamiento, traslado, exhibición, cuarentena, entrenamiento, comercialización y matanza, eutanasia y muerte, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y la Ley General de Bienestar Animal.
Artículo 31. Cuando se realice traslado de ejemplares vivos de fauna silvestre, éste se deberá efectuar bajo condiciones que eviten o disminuyan la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor, teniendo en cuenta sus características, de conformidad con la Ley General de Bienestar Animal y las normas oficiales mexicanas.
Artículo 32. La exhibición de ejemplares vivos de fauna silvestre deberá realizarse de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bienestar Animal y las normas oficiales mexicanas, a efecto de que se evite o disminuya la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor que pudiera ocasionárseles.
Artículo 34. Durante el adiestramiento de ejemplares de la fauna silvestre se deberá evitar o disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor de los mismos, a través de métodos e instrumentos de entrenamiento que sean adecuados para ese efecto, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bienestar Animal.
Artículo 35. Durante los procesos de comercialización de ejemplares de la fauna silvestre se deberá cumplir con las disposiciones de la Ley General de Bienestar Animal, a fin de evitar o disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor de los mismos.
Artículo 36. La matanza, eutanasia y muerte de los ejemplares de fauna silvestre se deberá realizar de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bienestar Animal y las normas oficiales mexicanas.
Artículo 37. Las normas oficiales mexicanas sobre la materia establecerán las medidas necesarias para efecto de lo establecido en el presente capítulo, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bienestar Animal.
Artículo 44. La Secretaría otorgará el reconocimiento al que se refiere el segundo párrafo del artículo 59 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de conformidad con lo establecido en el reglamento, a las unidades de manejo para la conservación de la vida silvestre que se hayan distinguido por:
a) Sus logros en materia de difusión, educación, investigación, capacitación, bienestar animal y desarrollo de actividades de manejo sustentable que hayan contribuido a la conservación de las especies silvestres, sus poblaciones y su hábitat natural, a la generación de empleos y al bienestar socioeconómico de los habitantes de la localidad de que se trate.
b) ….
c) ….
….
Artículo 78 Bis. Los planes de manejo a los que se refiere el artículo anterior deberán contener como mínimo los siguientes elementos:
a) a h) …..
i) Medidas para garantizar el bienestar de los animales durante su confinamiento, manejo, traslado, exhibición, adaptación a un nuevo espacio y entrenamiento responsable, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bienestar Animal, entre otros;
j) a o) …
…..
…..
Artículo 118. Al asegurar ejemplares, partes y derivados de especies silvestres conforme a esta Ley o las normas oficiales mexicanas, la Secretaría sólo podrá designar al infractor como depositario de los bienes asegurados cuando:
a) ….
b) …..
c) No existan faltas en materia de bienestar animal.
d) ….
….
afgd
Artículo 119. El aseguramiento precautorio procederá cuando:
I a VI ….
VII. Existan faltas en materia de bienestar animal, conforme a lo estipulado en la presente Ley y en la Ley General de Bienestar Animal.
Artículo 122. Son infracciones a lo establecido en esta Ley:
I. a XXII. ….
XXIII. Realizar actos que contravengan las disposiciones de trato digno y respetuoso a la fauna silvestre, establecidas en la presente Ley y en las disposiciones que de ella se deriven.
Realizar actos que contravengan las disposiciones en materia de bienestar animal, establecidas en la presente Ley, la Ley General de Bienestar Animal y las disposiciones que de ellas se deriven.
….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los 30 días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las legislaturas de los Estados y el Distrito Federal emitirán las disposiciones para regular las materias que la Ley General de Bienestar Animal dispone en un plazo de 90 días a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO.- El Ejecutivo Federal deberá emitir las disposiciones reglamentarias de la Ley General de Bienestar Animal en el término de 90 días a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario